null ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE GENERAR LA PÉRDIDA DEL DERECHO A LA PENSIÓN.

Una señora que laboró para la Contraloría Municipal de Tunja por más de 20 años, entre ellos un lapso mayor a un año con vinculación mediante contrato de prestación de servicios, demandó la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento del vínculo laboral con esa entidad por ese período y la pensión de vejez a la que tenía derecho por todo el tiempo de servicio.

 

En fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, estableció en primer lugar que entre ella y la Contraloría Municipal de Tunja existió una relación laboral entre el 14 de enero de 1981 y el 14 de abril de 1982. En virtud de lo anterior, ordenó a la Contraloría Municipal de Tunja el pago de aportes pensionales por ese periodo.

 

De otro lado, en cuanto al reconocimiento pensional indicó que el Municipio de Tunja, adoptó el Sistema General de Pensiones para sus servidores públicos a partir del 30 de junio de 1995, precisando que aquellos que eligieran el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y se encontraran afiliados a la Caja de Previsión Social Municipal, podían continuar allí hasta el 31 de diciembre de ese año, como evidentemente ocurrió con la actora.

 

A partir del 1º de enero de 1996, la empleadora empezó a realizar los aportes al Fondo Territorial del Municipio, y aunque la demandante radicó el 8 de mayo de 1996, escrito mediante el cual informaba que a partir de esa fecha decidía trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el Fondo de Pensiones Davivir S.A., dicho traslado no se hizo efectivo por omisión de la empleadora al diligenciar erróneamente el formulario de afiliación, por lo que fue anulado.  De ahí que la Contraloría continuó realizando los aportes al Fondo hasta la fecha del retiro ocurrida el 9 de julio de 2001, sin que la hubiera afiliado a alguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.

 

Al considerar que cumplía con los requisitos para obtener su pensión, la señora presentó solicitud al Fondo Territorial de Pensiones, pero este mediante resolución se declaró incompetente.

 

Al estudiar el asunto, encontró el tribunal que dicho Fondo, era una cuenta especial pagadora de las pensiones reconocidas antes del 30 de junio de 1995 que se encontraban a cargo de la Caja de Previsión Social Municipal. Asimismo, que reconocía la prestación social a los servidores públicos que a esa fecha, hubiesen cumplido con los requisitos previstos en la ley para pensionarse o llevaran 20 años al servicio del ente territorial. Comoquiera que la peticionaria para esa fecha no había cumplido los requisitos para pensionarse y llevaba 14 años de servicio, el Fondo Territorial de Pensiones efectivamente carecía de competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional.

 

No obstante, lo expuesto consideró el tribunal que tales hechos en modo alguno podía ocasionar consecuencias adversas a la peticionaria, poniendo en peligro sus derechos, cuando la omisión era imputable al Estado. De ahí que para resolver el conflicto echó mano del literal d) parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que prevé que para efecto del cómputo de semanas para obtener la pensión de vejez, se tendrán en cuenta también las cotizadas a las cajas previsionales antes de esta ley.

 

Como todas las cotizaciones de la actora se hicieron a la Caja de Previsión Social Municipal y al Fondo Territorial de Pensiones, incluso después del 1° de enero de 1996, estimó el tribunal que dicho Fondo debía realizar el cálculo actuarial. Esto por cuanto, si bien, entre el 21 de abril de 1982 y el 31 de diciembre de 1995, el Municipio realizó aportes a la primera, lo cierto era que mediante el Decreto Nº 361 de 27 de junio de 1995 se declaró su insolvencia en materia de pensiones, y en tal virtud, trasladó sus recursos y reservas al segundo. Por lo anterior, el tribunal ordenó al Fondo Territorial de Pensiones, realizar el cálculo actuarial de todo el tiempo laborado por la actora.

 

Así las cosas, una lectura sistemática de las normas de seguridad social, permitió colegir al tribunal que COLPENSIONES era la entidad a la que debían ser trasladados los dineros correspondientes al cálculo actuarial a través del bono pensional que debía ser expedido por el Fondo Territorial de Pensiones en un término máximo de 90 días. Esto por cuanto a pesar de que la adopción del Sistema General de Pensiones en el ente territorial ocurrió el 30 de junio de 1995, la demandante continuó afiliada a la Caja de Previsión Social hasta el 31 de diciembre de 1995. De suerte, que a la fecha de liquidación de esa entidad, las cotizaciones de la demandante, debieron trasladarse al Instituto de Seguros Sociales, máxime cuando la empleada se encontraba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación para la cual  el artículo 6° del Decreto 813 de 1994, previó que a ese Instituto le correspondía el reconocimiento y pago de la pensión en el régimen de transición de los servidores públicos cuando se ordenara la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público.

 

Ahora para determinar la procedencia del reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES el tribunal acudió a los principios de justicia material, equidad  e  in dubio pro operario que obligan al juez a optar por la interpretación de la ley de seguridad social que resulte más beneficiosa para el extremo débil de la relación jurídica, que en este caso era la ex servidora pública quien, por un error imputable al Estado, quedó desprotegida y no había podido obtener una respuesta de fondo a su solicitud pensional.

 

Si bien, en este caso no fue demandado acto administrativo alguno expedido por COLPENSIONES relacionado con el reconocimiento pensional, ni tampoco fue incluido en la fijación del litigio, lo cierto era que la Contraloría Municipal de Tunja había remitido por competencia a dicha administradora de pensiones una solicitud de reconocimiento pensional formulada por actora, entidad que respondió que verificada la base de datos, ella no se encontraba afiliada. Para el tribunal, esta decisión en el fondo, contenía una negativa del reconocimiento pensional por falta de afiliación respecto de la cual, resultaba imprescindible estudiar la legalidad.

 

A pesar del carácter rogado de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consideró el tribunal que cuando se encuentren involucrados derechos de raigambre constitucional, el juez debe hacer una lectura integral de la demanda, para desentrañar el querer del demandante, así como la protección judicial solicitada, sin desconocer ni exceder los ejes centrales de la misma.

 

En armonía con lo anterior, sostuvo la sala que cuando existan situaciones particulares que en cada caso concreto impliquen que deban prevalecer esos derechos sobre las formas propias de los juicios, debe el juez estudiar las circunstancias que lo rodean, con el fin de encajar la decisión judicial con el sistema de valores y principios Constitucionales, que implique la consecución del ideario de justicia material.

 

En este caso, señaló que la actora, por su condición de adulto mayor, que había perdido gran porcentaje de su capacidad laboral y que desde el año 2014 había solicitado a diferentes entidades estatales el reconocimiento de su pensión de vejez o invalidez, sin tener respuesta positiva debido a la omisión de su empleador de afiliarla al Régimen de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993,  consideró necesario adoptar una medida de protección positiva y estudiar si la demandante cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES.

 

Finalmente, concluyó el tribunal que la ex servidora pública reunía los requisitos para adquirir su pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985 por encontrarse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la cual le fue ordenada reconocer a través de este fallo, lográndose de esta manera verdaderamente en este caso concreto hacer efectivo el principio de una justicia material.

 

 

(Exp: 15001233300020160065100. Fecha 14-12-17)