null POR LA EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE FIJÓ LA ESTRATIFICACIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “MIRADOR DE ANDALUCÍA”, CONDENAN AL MUNICIPIO DE TUNJA AL PAGO DE PERJUICIOS.

Algunos copropietarios y residentes del conjunto residencial Mirador de Andalucía, ubicado en el Barrio la Esmeralda, a través de la acción de grupo demandaron al Municipio de Tunja para que se declara responsable por los perjuicios ocasionados por haber expedido de manera irregular el acto administrativo por medio de las cuales dicho conjunto residencial se estratificó en 5 cuando ha debido ser en 3. En consecuencia, pidieron les cancelaran las sumas que les habían sido cobradas en exceso, desde el momento en que les empezaron a cobrar las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y gas natural, e impuesto predial.

 

En fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de referirse a la naturaleza jurídica de la acción de grupo, a la normatividad aplicable a la estratificación de los inmuebles, de hacer el estudio de legalidad de los actos acusados y de examinar en forma exhaustiva las pruebas, concluyó que las pretensiones de los actores estaban llamadas prosperar.

 

En efecto, para arribar a esa decisión indicó que la estratificación socioeconómica la deben realizar y adoptar los alcaldes municipales mediante decreto, y posteriormente, debe ser aplicada por parte de la oficina de planeación municipal de conformidad con los criterios y la metodología dispuesta por el DANE. 

 

En el caso específico, observó que los estudios de estratificación fueron adoptados mediante el Decreto No. 0192 de 1998 por parte de la Alcaldía Municipal, en el cual se clasifican las viviendas urbanas en cinco estratos socioeconómicos. Advirtió que cuando el comité permanente de estratificación decide modificar el estrato o asignar nuevos, lo debe hacer mediante actas motivadas.

 

Al respecto refirió el tribunal que mediante oficio AP- ES- NO. 0918/2011 – rad. no. 1009/2011- de 31 de agosto de 2011 proferido por la Asesora de Planeación Municipal de Tunja, se certificó la información y características del inmueble y lo determinó en el estrato 5, el cual fue confirmado mediante la Resolución No. 004 de 02 de noviembre de 2011 expedida por el Presidente del Comité de Estratificación de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Tunja, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del referido oficio.

 

De análisis probatorio, encontró en síntesis, que al momento de efectuar la estratificación del conjunto, en el proceso de diligenciamiento del aplicativo, la administración municipal no señaló los datos reales para fijar el estrato socioeconómico, como lo fue la zona geoeconómica que solicitaba el software para arrojar el resultado, pues se consignó la zona 2 cuando el conjunto pertenecía a la zona 13, sin tenerse ninguna justificación legal ni metodológica para ello, y sin que tal variación fuera puesta de presente a los habitantes del mismo, pues de la lectura de los actos acusados, en ninguno de sus apartes se expuso porqué se efectuó la variación de zona, siendo su obligación explicar y dar conocer a los afectados las razones de variación de dicho ítem.

 

Adicionalmente, asombró al tribunal que en el mapa oficial de zonas geoeconómicas de 1998, existieran anotaciones efectuadas a mano, donde claramente señalan a mano una zona 2 en la que ubicaron a Villas de Aranjuez; urbanización con la que precisamente, compararon al Conjunto residencial Mirador de Andalucía. A juicio del tribunal  tal circunstancia era incomprensible, pues claramente se trataba de un documento oficial, el cual según la normatividad aplicable, solo podía ser modificado cuando el Municipio efectuara un nuevo estudio, y en consecuencia, no podía ser alterado ni modificado por ningún miembro de la administración municipal.

 

En esa medida, declaró la responsabilidad del Municipio de Tunja por la expedición irregular del acto mediante el cual fijó la estratificación del Conjunto Residencial Mirador de la Andalucía y del que resolvió la apelación del mismo y en relación con los daños ocasionados por dicha falla de la administración.

 

Por tanto, declaró la nulidad  del Certificado AP- ES- NO. 0918/2011 – rad. no. 1009/2011- de 31 de agosto de 2011 proferido por la Asesora de Planeación Municipal de Tunja y de la Resolución No. 004 de 02 de noviembre de 2011 expedida por el Presidente del Comité de Estratificación de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Tunja.

 

En consecuencia, condenó al Municipio de Tunja a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de $377.639.625, que serán divididos entre los 96 apartamentos afectados del Conjunto Mirador de Andalucía, correspondiéndole a cada uno el valor de $3.933.746.10.

 

No obstante lo anterior, advirtió que las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia decidan acogerse a lo resuelto, deberán suministrar la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, pero no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el proceso. Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3º del artículo 65 de la mentada Ley.

 

Para el cumplimiento del fallo el administrador del Fondo para la Defensa de Derecho e Intereses Colectivos deberá tener en cuenta las siguientes reglas: 1). Los miembros del grupo acreditados en el proceso, como quienes se adhieran con posterioridad a la sentencia, deberán presentar ante el liquidador para recibir su pago lo siguiente: (a) Documento de identidad (b) demostrar que el pago de los servicios públicos y del impuesto predial estuvo a su cargo allegando, tratándose del propietario, certificado de libertad y tradición del inmueble y declaración juramentada en que se señale que el inmueble de su propiedad no estuvo arrendado durante el lapso por el cual se reconoce la indemnización. En caso de ser arrendatario, copia de los contratos de arrendamiento en los que conste tal obligación a su cargo, c) En caso de no demostrarse lo señalado en el numeral anterior no procederá el pago de la indemnización, sea total o parcialmente, según corresponda (d) en caso de presentarse dos personas o más a reclamar la indemnización de un mismo inmueble, cada una deberá demostrar que le asiste el derecho según se indicó en los literales anteriores, (e) quienes no sean actuales propietarios no tendrán derecho a cobrar indemnización alguna aun en el evento de ser ellos responsables del pago de servicios públicos o del impuesto predial, (f) si es actual propietario solo puede reclamar desde que haya adquirido la propiedad.

 

Una vez finalice el pago de las indemnizaciones individuales, el mencionado Fondo, en cumplimiento del inciso final del literal b del numeral 3° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, deberá devolver los dineros que queden al Municipio demandado.

 

Así mismo el fallo ordenó al Municipio que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a realizar nuevamente el proceso de estratificación del Conjunto Residencial Mirador de Andalucía, consignando en el aplicativo dispuesto para tal fin, los datos exactos sobre el lado de manzana y la zona geoeconómica en donde aparece ubicada la referida urbanización (zona 13), de conformidad con el mapa oficial que reposa en dicho ente territorial.

 

Exhortó al Municipio de Tunja, para que proceda a realizar todas y cada una de las gestiones administrativas y presupuestales a las que hubiera lugar para la elaboración de un nuevo estudio de zonas geoeconómicas atendiendo el desarrollo urbanístico actual del Municipio.

 

Finalmente, compulsó copias de la sentencia la Procuraduría Regional de Boyacá y a la Fiscalía General de la Nación, para que determinen las presuntas conductas disciplinarias y penales a que haya lugar por la alteración a mano efectuada sobre el mapa de zonas geoeconómicas que reposa como documento oficial en la Alcaldía del Municipio de Tunja.

 

(Exp: 15001333300420130008801. Fecha: 08-03-18)