null LA MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO QUE DESEMPEÑA EN PROVISIONALIDAD UN CARGO DE CARRERA, NO PUEDE SER ENGAÑOSA, FINGIDA O CONTRARIA A LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA EN LA QUE SE ENCUENTRE EL EMPLEADO.

Así lo aclaró el Tribunal Administrativo de Boyacá atendiendo a las pretensiones de una  ex empleada que desempeñaba en provisionalidad el cargo de carrera de Auxiliar de Servicios General en el Municipio de Sotaquirá, que había sido declarada insubsistente con fundamento en que en la experiencia que acreditaba no se encontraba la de manipulación de alimentos, aspecto que  -según la motivación del acto - por las características del cargo era necesario, por lo cual era prioritario proveerlo con una persona que tuviera un perfil con esa experiencia, asepsia en el proceso de limpieza y desinfección, aspectos que permitirían impactar el mejoramiento del servicio.

 

En el referido fallo de segunda instancia la mencionada corporación indicó que a la luz de los principios constitucionales y legales que inspiran la carrera administrativa, la estabilidad de un empleado que ejerce un cargo en provisionalidad, por regla general, es relativa y en modo alguno puede compararse con las personas que han superado el concurso de méritos. Que no obstante esa situación no da derecho al nominador de ejercer una completa discrecionalidad con el propósito de disponer del cargo como si se tratara de un empleo de libre nombramiento y remoción.

 

De la misma manera, refirió que en vigencia de la Ley 909 de 2004, es una obligación de motivar los actos administrativos de retiro de un servidor público que desempeña un cargo de carrera en provisionalidad. Así mismo recordó que en concordancia con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2006 dicha motivación debe ser coherente con la función pública en el ámbito del Estado Social de Derecho, depende de las reglas generales establecidas por vía jurisprudencial y debe responder al principio de razón suficiente.

 

Refirió en consecuencia, que en virtud del mencionado principio, en ese acto administrativo deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado.

 

De acuerdo con lo anterior, no solo debe explicar de manera clara, detallada y precisa las razones por las cuales se prescindirá de sus servicios, sino que también, se debe tener en cuenta que sólo es admisible la motivación que invoque argumentos como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón atinente al servicio que presta el empleado, así como motivos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo.

 

En el caso concreto, la actora fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470 Grado 01 de la planta de personal que es de carrera administrativa. El manual específico de funciones del municipio, vigente para la época, previo como requisitos para su desempeño la aprobación de 5 años de educación Básica Primaria y experiencia laboral específica mínima de 24 meses.

 

Es decir, que la entidad en el acto administrativo de insubsistencia, exigió a la empleada una condición que no estaba contemplada en el Manual de Funciones, desconociendo el principio de legalidad y el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

 

Al respecto consideró el tribunal que en modo alguno estaba facultado el alcalde para reformar los requisitos de los empleos del municipio a través de un acto de insubsistencia, más aún cuando las reformas de las plantas de personal, en las cuales se incluye, los requisitos para el acceso a los empleos, exigen como condición previa, la elaboración de un estudio técnico que las sustenten, y por lo tanto no pueden estar sujetas al libre albedrio de la autoridad.

 

De la misma manera encontró que según la hoja de vida de la actora cuando ingresó al servicio del Municipio de Sotaquirá, cursaba bachillerato y contaba con experiencia laboral superior a 24 meses, por lo que cumplía con los requisitos para acceder al cargo, y por lo tanto, los motivos que sirvieron de sustento al acto de insubsistencia, no era reales, máxime si se tenía en cuenta que en el año 1994 aprobó formación en "Manejo Tecnológico de Alimentos Perecederos" en el SENA  y en EMPOSOTAQUIRÁ E.S.P, cumplía como función prestar los servicios de aseo, de cafetería y de estafeta entre otros.

 

Entonces, al carecer de concordancia lo expresado en los actos administrativos demandados frente a los requisitos del Manual de Funciones y la experiencia, así como la formación de la demandante para desempeñar el cargo, el municipio incurrió en falsa motivación, pues según el tribunal la fundamentación del acto de desvinculación de un empleado público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, no puede ser engañosa, fingida o contraría a la situación táctica y jurídica en la que se encuentre el servidor público sujeto a la insubsistencia.

 

(Exp. 15001333300320160006601. Fecha: 08-02-18).