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En sentencia del pasado 8 de marzo, el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que en cuanto al régimen de los docentes, el Decreto-Ley No. 2277 de 1979 -o Estatuto Docente- en su artículo 3o establecía que aquellos que prestaban sus servicios a entidades de orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales. Estas prerrogativas se mantuvieron en la Ley 91 de 1989, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994.
No obstante, en materia de pensión de jubilación se encuentran sometidos a las disposiciones generales, pues no se ha establecido un régimen especial que, en razón a la actividad docente, les permita acceder a esta prestación en condiciones especiales.
Bajo ese entendido, precisó que según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional de los docentes se determina de acuerdo con la fecha de ingreso al servicio oficial antes o después de la entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, del 27 de junio de ese año. Por tanto, a aquellos que ingresaron con anterioridad les son aplicables las normas que con antelación regían la materia.
En virtud de lo anterior y ante la remisión a las normas anteriores para el sector docente, refirió que cuando comenzó a regir la Ley 91 de 1989, la normatividad aplicable para la pensión de jubilación y su liquidación en el sector educativo era la Ley 33 de 1985, la cual era extensible a todos los servidores públicos de todos los niveles que no se encontraran exceptuados de ella.
En cuanto a la base de liquidación, la Ley 33 de 1985 dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, y enumeró en su artículo 3o los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes; disposición que fue modificada por el artículo 1o inciso 2o de la Ley 62 de 1985, adicionándole como factores de liquidación las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación.
No obstante la enumeración efectuada en la Ley 33 de 1985, recordó el tribunal que el Consejo de Estado por vía jurisprudencial, a través de sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado, Exp. No. 250002325000200607509 01 (0112-2009), consideró que el listado señalado en el artículo 3° de la Ley 62 de 1985 no era taxativo sino meramente enunciativo, de modo que bajo dicho régimen eran integrantes de ILB todos aquellos que remuneren los servicios prestados por el trabajador, siempre que fueran devengados habitual y periódicamente, también incluidas aquellas prestaciones sociales a las que el legislador les haya dado la connotación de factor salarial para efectos pensionales, como las primas de navidad y de vacaciones.
Así, en el caso concreto, encontró que al actor le era aplicable la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 32 del mismo año, teniendo en cuenta que se vinculó al servicio docente el 10 de febrero de 1994. En consecuencia, frente los factores que debían incluirse en el IBL pensional del actor, consideró que era aplicable el criterio expuesto en la referida sentencia de unificación.
Sobre este punto aclaró que si bien la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá recientemente acogió la posición de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 a propósito de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de contera, concluyó que el IBL prestacional en esos eventos no correspondía al del régimen anterior, lo cierto era que en este caso se daba aplicación a la tesis del Consejo de Estado en razón a que, por disposición legal (arts. 279 L 100/1993 y 81 L 812/2003), los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 están expresamente excluidos del sistema pensional creado en la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, son beneficiarios de la Ley 33 de 1985 no en virtud del régimen de transición allí creado sino por remisión directa.
Finalmente indicó que con esta decisión no se variaba ni contravenía la postura adoptada por el Tribunal con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional, sino que simplemente, por no discutirse los elementos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (pues no se llegaba al régimen anterior por transición sino por exclusión expresa), consideró que la jurisprudencia aplicable continuaba siendo la del Consejo de Estado.
Exp: 15001333300720150011301. Fecha: 08-03-18)