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Centro de Relevo
En providencia del pasado 8 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá recordó que no es procedente el recurso de reposición presentado por el ejecutante cuando el mandamiento de pago es negado. Lo anterior por cuanto el recurso de reposición procede contra el mandamiento de pago librado tal como lo solicitó el ejecutante, pues de no ser así, se estaría ante un mandamiento parcial frente al que procede la apelación por el ejecutante. Razonablemente, entonces, el interesado en el recurso de reposición es el ejecutado, una vez le ha sido notificado el mandamiento, de forma que si el mandamiento es revocado o librado parcialmente, el ejecutante puede interponer el recurso de apelación.
Ahora, cuando el artículo 318 del CGP prevé la reposición, salvo norma en contrario, advirtió que si el auto que niega el mandamiento de pago o lo libra parcialmente, es apelable al tenor del artículo 438 CGP esa norma ha dispuesto el recurso procedente y, en consecuencia, no puede ser recurrido en reposición; adicionalmente porque no procede recurso alguno contra el auto que decide la reposición, salvo que contenga puntos nuevos, siempre sobre ellos y sólo si el recurso es pertinente.
De otra parte, el numeral 2o del artículo 322 del CGP, al señalar que la apelación puede ser interpuesta directamente o en subsidio de la reposición, implica que, en efecto, la decisión pueda ser pasible de los dos recursos; sin embargo, como en el caso del mandamiento de pago, existe norma especial (art. 438) que determina los recursos procedentes, es claro que no procede reposición a menos que, como se dijo, se trate del que libró mandamiento de pago, se reitera, como medio de defensa del ejecutado. De allí que la norma señale que si se accede a la reposición será la otra parte quien puede apelar si el recurso es procedente, lo cual resulta concordante con lo dispuesto por el artículo 438 del mismo ordenamiento al señalar que la apelación procede si por vía de reposición se niega o se libra parcialmente el mandamiento de pago.
De lo expuesto entonces, concluyó que como en el caso concreto el mandamiento de pago fue negado, únicamente era procedente el recurso de apelación y, en consecuencia, a pesar de haber sido tramitada la reposición por el a-quo, al ser interpuesta oportunamente la apelación, el tribunal tenía competencia para decirlo.
No obstante lo anterior, advirtió el tribunal que carecía de objeto frente al cual pudiera pronunciarse en relación con el auto apelado al no existir congruencia del recurso, toda toda vez que la parte apelante no cuestionó, no criticó, no censuró las motivaciones de la providencia que recurrió.
En efecto, respecto de la sustentación de la apelación refirió que así como el juez al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia cabía a las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Recordó que según el artículo 320 del CGP el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Así las cosas, el juzgador de segundo grado al desatar apelación se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación. De allí que ella se exija so pena de declararlo desierto, ya que de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la providencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual permite la aplicación del debido proceso, del que se derivan dos principios aplicables: i) la "no reformatio in pejus", y ii) la congruencia, que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias las partes en sus respectivos escritos demarcan. De manera tal, que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso.
Aclaró que que los límites del juzgador de segunda instancia están dados en el recurso de apelación frente a la providencia recurrida. El artículo 328 del CGP señala con precisión que la competencia del superior al desatar la apelación se limita "solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante..."
Así las cosas, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto, para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia o el auto. En consecuencia, si no existen los mentados motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a quo, el recurso carece de objeto.
(Expe: 15001333301020170008801. Fecha: 08-02-18)