null NIEGAN DEMANDA QUE PRETENDÍA PAGO DE PERJUICIOS OCASIONADOS POR INUNDACIÓN EN EL MUNICIPIO DE PAIPA EN LA OLA INVERNAL DEL AÑO 2011

Cuatro agricultores instauraron demanda contra el Departamento de Boyacá, el Municipio de Paipa y CORPOBOYACÁ, con el objeto de que se les declarara responsables de los perjuicios materiales y morales sufridos por ellos en razón de la inundación ocurrida el 23 de abril de 2011 por las aguas del río Chicamocha al derrumbarse el jarillón que hace parte de dicha cuenca, la cual afectó sus cultivos de papa y cebolla, ubicados en el predio El Bosque de la vereda Los Caños sector puente La Corcovada del Municipio de Paipa.  Se sustentó la demanda en que los daños generados por la inundación fueron consecuencia de las omisiones de las entidades accionadas por la falta de mantenimiento de los jarillones y porque su construcción quedó inconclusa.

 

En el trámite de la primera instancia se dispuso la vinculación de USOCHICAMOCHA y el INCODER en calidad de litisconsortes necesarios y se profirió sentencia negando las pretensiones, lo cual motivó la interposición del recurso de apelación por parte de los actores. En sentencia de segunda instancia de fecha 10 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmo la de primera instancia.

 

Para adoptar la anterior decisión, el  tribunal consideró que el punto central de litigio residía en la imputación fáctica del daño cuyo examen se ubicaba dentro del plano de la omisión, ya fuera por la falla del jarillón o por la falta de previsión o mitigación del riesgo.

 

En este orden de ideas, encontró acreditada la irrogación del daño a los demandantes, que consistió en la pérdida de sus cultivos, con las correspondientes implicaciones patrimoniales. Frente a la imputación consideró que  esta no devino de una acción de alguno de los demandados, así que no era posible encontrar una relación de causalidad entre el daño y la actividad de la Administración. Empero, que  lo anterior no implicaba que el Estado no pudiera llegar a responder por este evento, sino que el examen recaía en el plano de la omisión, donde debía acudirse a instituciones normativas propias de la teoría de la imputación objetiva -que no debía confundirse con el régimen objetivo de responsabilidad-, con el fin de sustentar el aludido juicio de atribución.

 

En su criterio el caso debía ser analizado desde la perspectiva de la posición de garante, debido a las funciones que desempeñan los sujetos accionados. Por lo tanto, el incumplimiento de esa obligación de intervención, que se traduce en un deber de evitación o, por lo menos, de disminución del riesgo, es el que se convierte en el factor de atribución de responsabilidad.  Si el daño era endilgable a una omisión estatal, la entidad correspondiente debería responder a título de falla en el servicio, ya que por definición aquellas se traducen en un incumplimiento de un contenido obligacional a cargo del Estado.

 

Sin embargo, señaló el tribunal que  la posición de garantía no es absoluta y, en cambio, cuenta con dos límites que demarcan la órbita de responsabilidad del garante; el primero de contenido jurídico, que se refiere a la especificidad de la obligación de intervención impuesta por el ordenamiento, y el segundo de contenido material, relativo a que la prevención del riesgo sea materialmente factible, lo cual encuentra fundamento en el aforismo que indica que "nadie está obligado a lo imposible''. Así las cosas, si el daño se produce por fuera de la órbita de las obligaciones jurídicas de la posición de garantía o, aunque estando dentro de ellas, al garante le es imposible evitar o, por lo menos, disminuir el riesgo de su concreción, no habrá lugar a declaratoria de responsabilidad alguna.

 

En criterio del tribunal  las entidades que tenían dentro de sus deberes funcionales la prevención de inundaciones para este caso eran CORPOBOYACÁ, el INCODER y el Municipio de Paipa. El primero, por expreso mandato legal debe adelantar estas labores en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras. El INCODER por es un organismo director de dicho sistema.

 

Respecto del Municipio de Paipa, consideró que debía  tenerse en cuenta los artículos 31 numeral 23 y 65 numeral 10 de la Ley 99 de 1993, de cuyo último numeral citado reforzó la conclusión del tribunal, pues el municipio como máxima autoridad local, CORPOBOYACÁ como máxima autoridad ambiental dentro de su jurisdicción y los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Tierras, están en la obligación de adelantar obras y proyectos para la defensa contra inundaciones.

 

Para determinar si era materialmente exigible el deber de intervención de esas entidades, reiteró que  el garante responderá siempre que materialmente tuviera la posibilidad de evitar o disminuir el riesgo del daño, para lo cual era necesario que su concreción fuera prevista o previsible desde su perspectiva. Posición esta que  ha sido expresamente empleada por el Consejo de Estado al momento de juzgar la responsabilidad del Estado en los eventos de inundaciones.

 

Ateniendo a lo anterior y con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resaltó que el Estado debe responder cuando (i) la inminencia de la concreción del riesgo era conocida y no se adoptaron medidas para disminuir o evitarla, (ii) la inminencia de la concreción del riesgo era cognoscibley la entidad no la previo o no adoptó las medidas pertinentes para disminuir o evitar el riesgo, o (iii) después de ocurrido el desastre, aun mediando una fuerza mayor, no se adelantaron las acciones necesarias para mitigar el daño.

 

Teniendo en cuenta todo lo anterior, concluyó la corporación judicial diciendo que de acuerdo con las prescripciones legales, CORPOBOYACÁ, el INCODER y el Municipio de Paipa ostentaban una posición de garante frente a los habitantes del sector donde ocurrieron los hechos, emanada de su deber de evitar inundaciones. Sin embargo, no fue acreditado que la inundación producida el 23 de abril de 2011 estuviera dentro de la órbita material de acción de las entidades, debido a que no había prueba de que el riesgo que se concretó hubiera sido previsto o fuera previsible desde su perspectiva. Además, la construcción del jarillón fue hecha por la comunidad a partir de los ejercicios de limpieza del río que realizaba USOCHICAMOCHA, de modo que sus eventuales falencias estructurales, que no fueron plenamente acreditadas, tampoco les eran imputables a las entidades accionadas.

 

(Exp: 15001333301220130008301. Fecha: 10-04-18)