null La vulneración del debido proceso administrativo por no decretarse o practicarse una prueba, no es suficiente para el éxito de las pretensiones en vía judicial, pues en ésta el actor debe desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos. Así el TAB rectifica su criterio.

En dos demandas, la Transportadora de Cementos S.A.S. solicitó la nulidad de los actos administrativos proferidos por Superintendencia de Puertos y Transporte, por los cuales la sancionó con multas, con fundamento en que se violó su debido proceso y su derecho de defensa al no pronunciarse ni practicar las pruebas solicitadas oportunamente y haberla sancionado sin tener el soporte legal para probar los hechos por los cuales impuso la sanción, consistentes en que sus vehículos excedieron los límites de peso en la mercancía transportada, conforme a los datos del pesaje registrados en la Báscula Norte Tuta el 6 de diciembre de 2011. Las pretensiones de las demandas fueron negadas en primera.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá en dos fallos similares proferidos el 22 de marzo pasado confirmó las decisiones de los jueces.

 

Para el efecto, luego de referirse al debido proceso administrativo, a las competencias de entidad demandada y a las normas que regulan el procedimiento sancionatorio en materia de transporte (Ley 336 de 1996, artículos 47,48 y 49 del C.P.A.C.A), indicó que integradas las mismas, podía deducirse que la parte investigada en un proceso administrativo sancionatorio tiene el derecho a pedir y aportar las pruebas, así como controvertir las que se alleguen en su contra. Entonces, sea que la administración considere su decreto o sea que las encuentre impertinentes, innecesarias o inconducentes, así debe decidirlo mediante providencia motivada, por supuesto, de forma previa al momento en que se tome la decisión de fondo. Es decir, puede negar las pruebas siempre que, en desarrollo del principio de publicidad, dé razones suficientes sobre su ineficacia o impertinencia y/o los motivos por los cuales son superfluas e innecesarias, sin que tal decisión pueda incluirse en la decisión de fondo pues, es claro, que este es un momento previo a ello.

 

Revisado el proceso sancionatorio en el caso concreto, evidenció el Tribunal que se abrió la investigación y se corrió traslado al investigado para que en el término de 10 días presentara sus descargos. La empresa demandante en término lo presentó y solicitó como pruebas oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de que indicara cuáles eran los procedimientos para calibrar las básculas de pesaje vehicular y certificara si para la época de los hechos, se había realizado alguna calibración a la báscula Norte Tuta y cuál había sido el resultado de las mismas, en los últimos 5 años. Además, se especificara si esta báscula cumplía o no con los procedimientos y tiempos establecidos por las normas de metrología para la época de los hechos. Con estas pruebas pretendía demostrar la errada calibración de la báscula y que no se despacharon los vehículos con sobrepeso.

 

Vencido el traslado de descargos, la demandada en la misma resolución que impuso la sanción se pronunció sobre la petición probatoria de la investigada diciendo que si tenía algún reclamo sobre el funcionamiento de la báscula, debió elevar queja directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Que además esa entidad ya contaba con los certificados de calibración de los últimos 3 años de la gran mayoría de las básculas dispuestas en el territorio nacional, entre los que se encuentra naturalmente la de Norte Tuta. Y que bajo estas circunstancias, el argumento de la alteración de los registros de báscula en la que se realizó el pesaje de los vehículos quedaba sin ningún fundamento, sobre todo si se tenía en cuenta que no respaldaba su dicho en prueba alguna.

 

Contra la anterior decisión, TRANCEM S.A.S., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos mediante las respectivas resoluciones, y en la última sobre la descalibración de la báscula dijo que acogía lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución No. 4100 de 2004 y que anexaba al expediente el certificado de calibración No. CBS 9356 de Peaje Tuta - Báscula Norte de fecha 17 de agosto de 2011, donde se demostraba que no existía descalibración de la misma para el día de la comisión de los hechos.  

 

Observó entonces el Tribunal que la Superintendencia de Puertos y Transporte se sujetó a la legalidad al abrir la investigación. En efecto, señaló la infracción cometida, las pruebas allegadas, la forma de notificación y el término para presentar los descargos. Indicó a la investigada que podía solicitar y allegar las pruebas que considerara pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, como en evidentemente lo hizo. Sin embargo, sin pronunciarse sobre las pruebas solicitadas, procedió de forma extemporánea, en el acto mediante el cual tomó la decisión de fondo, a examinar su procedencia.

 

Pero además, observó que al recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio, la entidad incorporó el Certificado de Calibración No. CBS 9356 del Peaje Tuta - Báscula Norte de fecha 17 de agosto de 2011, prueba que, obviamente, por efectos temporales, ni siquiera fue puesta en conocimiento del investigado en la oportunidad para presentar descargos.

 

Así entonces, para el Tribunal fue claro que sólo hasta el momento de decidir la sanción, la Superintendencia negó la prueba por innecesaria y, adicionalmente, que al momento de resolver el recurso de apelación contra la sanción, esgrimió una prueba desconocida para el investigado. Lo anterior, aunado a la omisión en la expedición de la decisión motivada sobre la petición probatoria y la pretermisión de la etapa de alegaciones dejó concluir, que el procedimiento adelantado violó el debido proceso y el derecho de defensa.

 

Sin embargo, consideró la corporación judicial que la anterior conclusión no resultaba suficiente para sacar avante las pretensiones de la demanda pues no podía dejarse de la lado que, al gozar los actos administrativos demandados de presunción de legalidad, era necesario establecer si adelantado el proceso judicial, incluida la etapa probatoria, se lograba desvirtuar la mencionada presunción.

 

Resaltó que durante el procedimiento administrativo sancionatorio, la trasportadora solicitó la prueba documental tendiente a demostrar cuál era el estado de calibración de la báscula; sin embargo, y a pesar de que en sede administrativa no se recaudó, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no la solicitó. No obstante, el juez de primera instancia al considerarla trascendente para probar el supuesto fáctico que influiría en la decisión, la decretó de oficio.

 

Por su parte la Superintendencia de Industria y Comercio allegó la prueba solicitada de la cual se concluyó el peso máximo autorizado en la báscula del Peaje de Tuta y que la misma se encontraba debidamente calibrada.

 

En el anterior orden de ideas, si bien se probó la violación del debido proceso administrativo, ello no resultaba suficiente para declarar la ilegalidad de la sanción, comoquiera que la prueba omitida en sede administrativa, pero decretada en vía judicial, demostraba que la decisión proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte fue ajustada a derecho, en tanto, no sólo hubo un sobrepeso certificado, sino que, además, la báscula se encontraba debidamente calibrada.

 

De esa manera la Sala rectificó su criterio expuesto en anteriores providencias, conforme al cual la vulneración del debido proceso administrativo era suficiente para sacar avante las pretensiones de la demanda, en tanto, por las razones que se expusieron en estas nuevas sentencias, se concluyó lo contrario, al considerase que en vía judicial el demandante tenía el deber de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos y para ello debía solicitar la prueba que le fuera negada en vía administrativa y que, afirmaba, era trascendental para la prosperidad de sus pretensiones. Aclarando, además, que la inactividad de la parte interesada no impedía el recaudo probatorio oficioso en aras a encontrar la verdad real, como en este caso, en que se demostró la correcta calibración de la báscula que reportó el exceso de peso en los vehículos y que sustentó la sanción aplicada.

 

(Exps: 15001333300620160002001 y 15001333301220150013301. Fecha: 22-03-18)