Así lo recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver el recurso de apelación contra un fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de una administrativa temporal de la U.P.T.C que solicitaba el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, y en tal virtud, se ordenara su reintegró al cargo que venía desempeñando, así como el pago de las prestaciones sociales.
En el recurso de apelación la parte actora manifestó su inconformismo con la decisión radicándolo básicamente en la falta de cumplimiento de los requisitos legales contemplados para la institución de la temporalidad, establecidos en la Ley 909 de 2004 y por la prolongación de la vinculación en forma indefinida en el tiempo, lo que generaba un estatus laboral amparado legal y constitucionalmente, como contrato realidad.
Al resolver la segunda instancia el tribunal confirmó la decisión, refiriéndose en primer lugar a la autonomía universitaria, diciendo que es la facultad que tienen las universidades para auto-dirigirse y auto-regularse, en diferentes campos, entre ellos, dictar sus propias normas y adoptar sus propias determinaciones en aspectos administrativos, disciplinarios, financieros etc., dentro del marco de la Constitución y la ley que las rige para cumplir sus objetivos.
Recordó igualmente la corporación judicial que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, estableció que de conformidad con el artículo 3 de la ley 909 de 2004, el legislador, al regular la carrera administrativa de los empleados públicos, no incluyó a los entes universitarios autónomos dentro de su ámbito de aplicación general, sino de manera supletoria, razón por la cual con fundamento en la ley 30 de 1992, artículo 65, literales b) y d), la regulación de dicha carrera de índole constitucional, está a cargo de los Consejos Superiores Universitarios, atendiendo los principios constitucionales y las reglas de la carrera administrativa general, quienes al expedir los estatutos de los empleados administrativos, aplicarán supletoriamente las normas de la ley 909 de 2004.
Lo anterior, significa que es el Consejo Superior Universitario, quien supletoriamente aplica las disposiciones de la ley 909 de 2004, al momento de expedir los estatutos de los empleados administrativos, en virtud de la autonomía universitaria establecida en el artículo 69 de la constitución y que se acompasa con la facultad de auto dirigirse y auto regularse.
Así entonces, encontró que por medio del acuerdo No 045 de 2006 el Consejo Superior de la UPTC, estableció la vinculación de personal administrativo temporal. El fundamento legal de dicha disposición obedeció a los artículos 79 y 57 de la ley 30 de 1993 y, en correspondencia, procedió a reglamentar la modalidad de vinculación que permitiera la provisión del personal requerido, hasta tanto se efectuará la ampliación de la planta de personal administrativo que atendiera las necesidades generadas por la oferta de servicios que presta la universidad.
En tal sentido precisó que dicha vinculación: i) era por un periodo determinado, así, la duración del vinculó en el área académica, era hasta por el correspondiente semestre académico, entre tanto, para el área administrativa, no podía exceder de seis meses ii) se producía por la solicitud justificada de cada una de las áreas académico-administrativas, previa certificación de disponibilidad presupuestal, iii) generaba el reconocimiento y pago de la totalidad de prestaciones legales correspondientes, de forma proporcional y por el tiempo de su duración, iv) tal circunstancia, no implicaba el reconocimiento de incorporación definitiva al sistema de carrera administrativa o escalonamiento del personal administrativo de la planta de la universidad, v) dicha vinculación es susceptible de prórroga, y finalmente, vi) el régimen disciplinario aplicable seria el establecido por la ley 734 de 2002.
En consecuencia, al observar cada una de las resoluciones que dispusieron la vinculación de la actora para con el ente universitario, se encontró que la finalidad principal de dicho vinculó comprendió la necesidad del servicio y para evitar la parálisis de la función pública encomendada a la Universidad, como quiera que no existía personal disponible dentro de la planta de empleados públicos, y que por corresponder al área académica, el término de duración de cada nombramiento fue establecido para el correspondiente semestre académico. En el mismo sentido se estableció quedurante su vinculación devengó los emolumentos y prestaciones sociales de forma proporcional y por el tiempo de duración del vínculo.
Exp.15238333300220160003401. Fecha 11-04-18)