null No es posible que las personerías presenten aisladamente ante el concejo municipal su plan de presupuesto, justificándose en su autonomía administrativa y presupuestal, porque esta facultad está exclusivamente en cabeza del alcalde.

El Departamento de Boyacá solicitó se declarara la invalidez del Acuerdo No. 025 de 2017, expedido por el Concejo Municipal de Floresta, al considerarlo violatorio del ordenamiento jurídico, pues aprobó directamente el presupuesto de la Personería Municipal, cuando el Personero Municipal debió haberlo presentado directamente al Alcalde Municipal para que este lo incluyera dentro del Presupuesto de Gastos, como una sección del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio.

 

En sentencia de única instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de revisar el contenido de los artículos 352 de la C.P.,  108 y 110 del Decreto 111 de 1996, afirmó que las personerías municipales, son reconocidas como órganos con autonomía presupuestal necesaria para el ejercicio independiente de su labor de control de la administración local y les confiere la categoría de ser una sección del presupuesto del respectivo distrito o municipio, con lo cual, además de la potestad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hacen parte (el distrito o el municipio), pueden válidamente ordenar el gasto respecto de las apropiaciones que han sido incorporadas en la sección que les corresponde.

 

Sumado a lo anterior, el artículo 106 del mismo Decreto 111 de 1996, también determinó la obligación que tiene el alcalde junto con el Concejo Municipal a la horade elaborar y aprobar el presupuesto, teniendo en cuenta los montos correspondientes para los gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías, del cual se extrae que la virtud de elaboración del presupuesto, recae en manos del alcalde, y su aprobación del Concejo Municipal, sin que hasta el momento se dimensione que las personerías municipales tenga un trámite propio para el efecto.

 

Lo anterior,  -sostuvo la corporación-  es coherente con las atribuciones establecidas para la primera autoridad municipal y a la corporación edilicia por parte de la Constitución Política, en lo que le compete al presupuesto según los artículos 313 y 315.

 

Por su parte, la Ley 1551 de 2012, dispuso sobre las funciones de los Alcaldes Municipales, entre otras, la de presentar en relación con el Concejo Municipal dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos

 

Ahora bien, dejó claro el tribunal que las personerías municipales, son una institución inmersa en la estructura orgánica y funcional municipal. En otras palabras, hacen parte de la estructura de la administración municipal, agregando que en esa condición tanto la  Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que si bien tienen autonomía presupuestal y son agentes del Ministerio Público, también es cierto que hacen parte de la administración local. 

 

Así las cosas, en materia presupuestal la iniciativa es de carácter exclusivo por parte del Gobierno en el nivel nacional y de los gobernadores y alcaldes en los departamentos y municipios respectivamente.  Entonces, a nivel municipal el único que puede presentar el presupuesto y las modificaciones durante su ejecución es el alcalde, incluyendo el sector para el funcionamiento de las personerías municipales.

 

En ese orden de ideas, consideró el tribunal que no es posible que las Personerías, como ocurrió en el este caso, presenten aisladamente el plan de presupuesto para su funcionamiento ante el Concejo Municipal, y éste apruebe el mismo, justificándose en ser entidades con autonomía administrativa y presupuestal distinta a la del Municipio, pues se reitera, dicha facultad está en cabeza del Alcalde y es exclusiva y excluyente.

 

Así entonces, fue evidente que el Concejo Municipal de Floresta, se excedió en sus funciones al haber aprobado el Acuerdo 025 de 2015 que fijó el plan de presupuesto para el funcionamiento de la personería de la misma municipalidad y, por consiguiente, debió declararse su invalidez.  

 

(Exp: 15001233300020180006900. Fecha: 24-04-18).