Una ciudadana solicitó la nulidad del inciso segundo artículo cuarto del Acuerdo No. 023 de 29 de diciembre de 2004, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, en lo referente a las actividades de extracción, transformación de hidrocarburos, sus derivados y similares, así como la extracción, transformación de gas y sus derivados, las cuales han sido señaladas como generadoras del impuesto de industria y comercio en el mencionado municipio.
Adujo la demandante que de acuerdo con el Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, la exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga así como sus derivados, quedan exentos de toda clase de impuestos Departamentales y Municipales, directos o indirectos. Que la Ley 141 de 1994, Estatuto de Regalías, determinó en su artículo 27 que las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables.
Señaló que mediante Acuerdo No. 083 de 1996, el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, adoptó el sistema impositivo de rentas, el cual fue modificado posteriormente por el Acuerdo No. 052 de 1997.
Refirió que el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, con fundamento en los Acuerdos No, 083 de 1993 y No. 052 de 1997, expidió el Acuerdo No. 023 de 28 de diciembre de 2004, donde estableció en el inciso segundo artículo cuarto que las actividades de extracción, transformación de hidrocarburos, sus derivados y similares y extracción, transformación de gas y sus derivados, generan en el municipio el impuesto de industria y comercio.
El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de primera instancia del pasado 25 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad por cuanto en el presente caso era claro que el Concejo Municipal de Puerto Boyacá al expedir el artículo cuarto del Acuerdo No. 023 de 29 de diciembre de 2004, particularmente al establecer como hecho generador del impuesto de industria y comercio la actividad industrial de"extracción, transformación de hidrocarburos, sus derivados y similares" así como la de "extracción, transformación de gas y sus derivados", desconoció la prohibición contenida en los referidos artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 y artículo 27 de la Ley 141 de 1994.
En efecto, las actividades industriales de extracción y transformación tanto de los hidrocarburos en general y del gas en particular, se encuentran enmarcadas dentro de la prohibición contenida en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 ampliada a través del artículo 27 de la Ley 141 de 1994, en tanto tales actividades hacen parte del proceso de exploración y explotación de hidrocarburos, las cuales se encuentran exentas de la imposición de cualquier gravamen, razón por la cual el Concejo Municipal de Puerto Boyacá no se encontraba habilitado legalmente para establecer el impuesto de industria y comercio respecto a tales actividades.
(Exp: 15001233100320120023800. Fecha: 25-04-18)