En fallo un segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de referirse al objeto y la finalidad del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, al principio de congruencia y las facultades del juez, en el marco de este medio de control y lo relacionado con la condena en costas en los procesos en que se ventile un interés público, conforme lo normado por la Ley 1437 de 2011, declaró vulnerados por el Municipio de Tunja los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Para la protección de los mencionados derechos, ordenó que un término máximo de dos (2) meses el Municipio de Tunja pusiera en funcionamiento el bien de uso público al que se contrajo el contrato de obra No. 1013 suscrito el 29 de diciembre de 2016 con el Consorcio Puente Peatonal Oriental cuyo objeto fue la "Construcción del puente peatonal sobre la Avenida Oriental con calle 11 del Municipio de Tunja, consorcio Puente Peatonal Oriental".
De la misma manera dispuso la corporación judicial que mientras se terminaba la construcción del nuevo puente mencionado y durante todo el lapso que demorara la entrega de la obra, el Municipio de Tunja ejecutara todas las actividades necesarias para reducir el riesgo de accidente en ese lugar,tales como la instalación de reductores de velocidad, señales de tránsito que advirtieran el peligro e instalación de un semáforo peatonal,sin perjuicio de otras medidas de prevención que las autoridades de tránsito consideraran necesarias con tal fin; igualmente que se dispusieran agentes de tránsito que regularan el paso seguro entre peatones y vehículos en las horas de mayor afluencia (6:00 a 8:00 horas; 11:00 a 14:00 horas y 17:00 a 19:00 horas) en las dos calzadas de la Avenida Oriental con Calle 11.
Por último, condenó en costas al Municipio de Tunja y en favor del actor popular por gastos procesales en la primera instancia, los cuales deberán ser liquidados por el juez en la medida de su comprobación.
Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal consideró que analizados los hechos de la demanda y las pruebas allegadas, concluyó que el derecho colectivo que se había puesto en riesgo era el del goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público. Indicó que este derecho reviste tal importancia en la calidad de vida de los ciudadanos, que el concepto del espacio público fue consagrado constitucionalmente como colectivo.
Señaló, en consecuencia, que las vías, los puentes y túneles peatonales integran el espacio público como derecho colectivo.
Por lo anterior, en desarrollo del principio iura novit curia, respaldado por la jurisprudencia, el tribunal procedió a la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público aunque el mismo no fue invocado por el demandante, atendiendo, además, que no se vulneraba el debido proceso por cuanto en el curso del proceso la parte demandada tuvo oportunidad de defenderse de los cargos, al punto de considerar que con la suscripción del contrato para la construcción del nuevo puente peatonal superaba la vulneración y, no sólo eso, sino que deshabilitó el puente que existía, es decir, siempre tuvo la oportunidad de defenderse de los hechos que dieron lugar a la demanda, e incluso actuó en consonancia con ellos.
Finalmente, se señaló en el fallo que se puso en evidencia la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público, desde la perspectiva de la utilización de los recursos públicos de forma eficiente, oportuna y responsable, pues carecía de toda justificación que suscrito el contrato para la construcción de nuevo puente peatonal de la Avenida Oriental con Calle 11, el cual debía construirse en tres meses que vencieron el 29 de marzo de 2017, pasados casi dos años luego del plazo, aún la obra no se haya entregado para el uso espacio público en condiciones técnicas de seguridad. En estas condiciones se protegió el derecho colectivo invocado en la demanda, aunque por la forma como trascurrieron los hechos, ahora ya no se trataba de ordenar la asignación de recursos con tal fin, sino de lograr que los asignados cumplieran la finalidad social para la cual fueron destinados.
En cuanto a la condena en costas solicitada por el actor, concluyó la corporación que, sin desconocer lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, en los procesos que se tramiten por el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos procede la condena en costas, en virtud del principio de especialidad de la norma y lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No obstante, para que se produzca dicha condena, debe aparecer demostrado en el proceso que el actor ha incurrido en gastos.
(Exp. 15001333301420160006501. Fecha 22-02-18)