La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR al considerar vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por no haber obtenido respuesta a la solicitud de reconocimiento del bono pensional de unos de sus afiliados, en aras de tramitar su pensión de vejez, interpuso acción de tutela contra el Departamento de Boyacá.
En fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió la tutela de los derechos al debido proceso, petición y seguridad social del afiliado, representado por PORVENIR al considerar que esta acción constitucional era procedente para para solicitar la liquidación y emisión del bono pensional por cuanto la mora en su expedición, era tutelable en tanto ello afectaba el derecho a la seguridad social, aparte de que aquel constituía un elemento fundamental para que se consolidara el derecho a la pensión de vejez o jubilación.
Como fundamento de su decisión, luego de referirse al procedimiento para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensiónales, expuso la corporación judicial, en síntesis, respecto del caso concreto que si bien la acción de tutela no fue interpuesta directamente por el afiliado, lo cierto era que el fundamento de la misma se reducía a que la ausencia de reconocimiento y pago de su bono pensional, no había permitido a PORVENIR concluir el trámite de reconocimiento de pensión de su vejez. En tal contexto, podía presumirse que los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de ese afiliado estaban en riesgo de ser afectados porque cuando la pensión de vejez se encuentra condicionada a la expedición de un bono pensional, y el trámite de éste se prolonga en demasía, según el concepto del Máximo Tribunal Constitucional la acción de tutela procede excepcionalmente para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana.
En otras palabras, aunque en principio estos conflictos entre afiliados del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, en el caso observó el tribunal que la discusión respecto a la emisión y liquidación del bono pensional del afiliado representado por el actor, se ubicaba en una hipótesis donde este trámite resultaba siendo un elemento sine qua non para que se consolidara su eventual derecho a la pensión de vejez o jubilación.
Así, luego del análisis de fondo, concluyó el tribunal que lo cierto era que a la fecha del fallo, el Departamento de Boyacá no había acreditado la expedición del bono pensional definitivo, lo cual resultaba suficiente para considerar que se vulnera el derecho a la seguridad social del afiliado, pues en manera alguna resulta admisible, considerar que la remisión del bono provisional, efectuada el 26 de abril de 2017, ponía fin a la actuación iniciada por la AFP Porvenir que, en realidad, constituye ejercicio del derecho de petición a representación de su afiliado, con el objeto de obtener la expedición del bono pensional definitivo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal le ordenó al Fondo Pensional Territorial del Departamento de Boyacá, que, si aún no lo había hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, profiera el acto administrativo mediante la cual se reconociera, emitiera y expidiera el bono pensional del afiliado, con la actualización necesaria, y lo remita a la AFP Porvenir al igual que realizará todas las actuaciones posteriores a su cargo para garantizar la firmeza del bono expedido.
(Exp: 15001333300520170019501. Fecha 22-03-18)