Al considerar el Departamento de Boyacá que el Concejo Municipal de Chiquinquirá no tenía competencia para la aplicación de la prueba de conocimientos académicos para la elección de personero, demandó la invalidez del artículo 130 del Acuerdo 026 de 2017, que dispuso que dicha prueba fuera "aplicado a los candidatos por la comisión accidental integrada por el presidente en la resolución que da apertura al concurso de méritos, con la asesoría de la firma asesora del Concejo"; por su parte, el artículo 131, estableció como responsables de la aplicación de la prueba a los concejales que integran la Comisión Accidental, como encargados de realizar la prueba de evaluación de conocimientos el día y la hora dispuesto para el efecto.
En esa medida, en criterio del tribunal la observación de invalidez radicó en la falta de competencia del Concejo Municipal: i) para reglamentar el diseño de la prueba, pues afecta el principio de transparencia, ii) Para establecer los temas a preguntar, iii) Para establecer el tipo de pregunta y iv) Para encargarse de calificar los pliegos, pues según la demanda todo ello le corresponde a la firma contratante y no al concejo.
Para resolver el problema jurídico la corporación judicial indicó que en desarrollo del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el Gobierno Nacional estableció los estándares mínimos y las etapas para elección de personeros municipales a través del Decreto 2485 de 2014, el cual fue compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Esta última norma, sobre el carácter de la prueba de conocimiento en el concurso para elección de personero distrital y municipal, señaló los estándares mínimos para ese concurso público y abierto de méritos.
Así mismo, refirió que la Corte Constitucional en la sentencia C-105del 6 de marzo de 2013, señaló los criterios con los cuales el proceso de selección para elección de Personeros debe desarrollarse para que se ajuste a la Constitución.
De acuerdo con lo anterior, concluyó el tribunal que la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal y que en ese sentido, era viable que dicha corporación fijara los parámetros, diseñara y adelantara el concurso de méritos para su elección, directamente o por intermedio de entidades o instituciones especializadas,
Así las cosas, indicó en el caso concreto, que el solo hecho que el Concejo de Chiquinquirá hubiese establecido el diseño de preguntas a realizar, la creación de una comisión accidental encargada para realizar la misma, y establecer los temas a preguntar, no era violatorio de las normas alegadas por el Departamento de Boyacá, pues precisamente se le otorgó competencia a la Corporación Edilicia para que pudiera elegir personero a través de un procedimiento reglado, y que para el caso en examen estaba siendo consolidado a través del acuerdo municipal acusado; y tampoco estaba afectando principios como el de transparencia, pues los trámites pertinentes para el concurso se pueden hacer directamente o través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
En consecuencia, el cargo aludido no prosperó. No obstante declaró la invalidez del artículo 59 del mencionado acuerdo igualmente demandado por el Departamento de Boyacá que reglamentaba las sesiones del Concejo Municipal fuera de su sede oficial, pues como ha sido criterio reiterado del Tribunal Administrativo de Boyacá, eso situación no deviene legal.
(Exp: 15001233300020180002000. Fecha: 08-05-18)