A través del medio de control de repetición el Municipio de Turmequé solicitó se declara civil y extracontractualmente responsable a un ex Alcalde, quien con su conducta presuntamente culposa generó la condena impuesta en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que dispusieron el retiro del servicio con ocasión de un proceso de reestructuración, de una empleada que se encontraba en estado de embarazo.
El Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de segunda instancia luego de referirse al medio de control de repetición y de la autonomía de juzgamiento, a su elemento subjetivo y de analizar los elementos probatorios revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones.
Para arribar a esa determinación la corporación judicial encontró que de la prueba documental no era posible inferir la culpa grave del demandado, cuando decidió pagar la indemnización a la ex empleada en lugar de reincorporarla en otro empleo, dada la supresión del que ocupaba, pues ninguna de las pruebas se dirigía a demostrar la modalidad de la conducta que se le reprochaba al demando, sino circunstancias objetivas anteriores y posteriores al retiro.
Indicó que si bien la ex empleada fue retirada por supresión del cargo, lo cierto era que no había un elemento de convicción que le indicara al tribunal que la desvinculación laboral, no se produjo como consecuencia del proceso de restructuración, sino por razón de su embarazo; es decir, de la documental que valoró no se desprendía que con el acto anulado hubiera quebrantado groseramente la ley.
De ahí que el solo hecho de que se haya declarado la nulidad del acto administrativo suscrito por un funcionario público, no daba lugar a deducir que obró con dolo o con pulpa grave en su expedición, puesto que estos son calificativos de su conducta que deben ser probados por la parte demandante en este proceso, en el que se analiza la responsabilidad personal del demandado.
En este estado de las cosas, destacó el cuerpo colegiado que en la actividad probatoria del Municipio de Turmequé exigía suficiencia, de tal forma que al juzgador no le quedara duda sobre el actuar irregular del ex alcalde; por el contrario, se limitó a afirmar que fue condenado por una conducta gravemente culposa en que incurrió su ex acalde pero no precisó en qué consistía el reproche subjetivo.
En efecto, aclaró que la sentencia de condena no se constituye en este proceso como un elemento de juicio determinante para acreditar la culpa grave que se le endilgaba al demandado, pues el análisis jurídico en sede de repetición se nutre de la situación fáctica y probatoria que en razón del planteamiento del litigio propuesto por las partes se da al interior de la controversia retributiva; por ello su decisión no se gobierna por las razones que llevaron al resultado desfavorable a la entidad pública. Agregó que, de suyo, el ejercicio intelectivo del juzgador no parte del estudio de legalidad del acto que, de forma acertada o no, fuera declarado nulo, sino de análisis valorativo de la conducta del demandado, eje medular de las sentencias dadas en el contexto de una demanda de repetición.
Pues bien, el material probatorio permitió inferir que el Alcalde Municipal del Municipio de Turmequé, en uso de sus facultades procedió a comunicar a la empleada en carrera, de su derecho a optar por la reubicación en la nueva planta de personal o por la indemnización con ocasión de aquella, con lo cual siguió la ley.
Sin embargo, ella no manifestó su intención de permanecer vinculada sino, por el contrario, su deseo de desvincularse, o mejor de no ser reincorporada y por ello le fue reconocida la indemnización por supresión del empleo y la indemnización por maternidad, siendo esta la presunción que contemplaba la ley.
Entonces, consideró el tribunal que demandado no actuó con culpa grave, como quiera que cumplió con las funciones de i) comunicar el retiro con ocasión de la supresión del cargo; ii) otorgar el término legal a la servidora para que optara por la indemnización o la reubicación; iii) ante el silencio de ella, proceder a la indemnización y iv) pagar la indemnización por maternidad consagrada en el artículo 51 de la Ley 909 de 2004.
Recordó el tribunal que la culpa grave impone una actuación distante de los mínimos legales; una conducta inexcusable carente de toda justificación, un descuido que no admite comparación siquiera con un actuar de poca prudencia y para efectos de repetición, ello debe examinarse al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación evaluada en el proceso que dio lugar a la condena. En conclusión ha de evidenciarse una franca infracción al deber objetivo de cuidado con connotaciones de un actuar especialmente grosero, negligente, imprudente, y omisión del deber funcional exigible
Pero en este caso, coligió el tribunal que el retiro del servicio provino de la voluntad de la ex empleada al no expresar su decisión de ser reincorporada; en otras palabras, el alcalde municipal respetó la autonomía de la voluntad de la empleada, que no perdía por razón de su embarazo, y además ordenó el reconocimiento de las indemnizaciones legales.
Así, concluyó que no se encontraba demostrado el elemento subjetivo de la culpa grave pues ninguna norma le imponía forzar la permanencia de la empleada, o actuar contra su voluntad de retirarse, lo cual estuvo conforme a la presunción legal que aplicó el demandado, sin que apareciera probado rechazo alguno por parte de la mujer gestarte desvinculada.
Para el Tribunal aún en estado de gravidez la señora podía libremente escoger si se le reincorporaba o se le indemnizaba; el embarazo no le impedía disponer de sus intereses. Entonces, nada llevaba a considerar que el hecho de haber respetado su decisión pudiera ser endilgado como culpa grave al demandado.
(Exp. 15001333301120130019601. Fecha: 12-04-18)