null El daño, para que sea indemnizable, debe ser antijurídico

En ejercicio de la acción de reparación directa, un ciudadano solicitó se declarara administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Macanal, por los daños antijurídicos de orden material y subjetivado que, a su juicio, fueron causados por la falla del servicio consistente en la suspensión arbitraria del servicio de agua que condujo a la destrucción de un cultivo de su propiedad.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de segunda instancia que confirmo el de primera que negó las anteriores pretensiones, precisó que el daño antijurídico a efectos de que sea resarcible requiere que esté cabalmente estructurado. Que, por tal motivo, se torna imprescindible que se acredite que i) la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir que se pueda apreciar material y jurídicamente (que no sea una conjetura) y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita.

 

A su turno, la antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que se determine que la vulneración del derecho contravenga el ordenamiento jurídico en tanto no exista el deber de tolerarlo

Al respecto, advirtió que no constituyen elementos del daño la anormalidad ni la acreditación de una situación legítima; cosa distinta será la determinación de si la afectación proviene de una actividad o recae sobre un bien ilícito, caso en el que no habrá daño antijurídico derivado de la ilegalidad o ilicitud de la conducta de la víctima

 

Así, las características del daño son: i) que sea cierto, presente o futuro; ii) determinado o determinable y anormal y iii) que se trate de una situación jurídicamente protegidaesto es, que no se trate de situaciones jurídicas ilegítimas o contrarias a la ley y la Constitución.

 

Entonces, para que el daño resulte indemnizable, es necesario que este afecte o se concrete en un derecho subjetivo o en un interés legítimo del cual sea titular la victima que, valga decir, debe estar situado dentro de la tutela y protección del Estado.

 

Ahora, de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó el tribunal que aquel daño que recaiga sobre un bien o interés ilegítimo, ilícito o contrario a derecho, será justo o legítimo y, en consecuencia, quien lo sufra se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. En otras palabras"la licitud del bien afectado (por bien se hizo referencia a interés, derecho subjetivo o bien jurídicamente tutelado) es requisito sine quanon para que el, daño tenga el carácter de antijurídico, en otros términos, el menoscabo no debe tener por objeto relaciones o situaciones jurídicas ilegítimas, so pena de no poder ser resarcido…"

 

En el caso concreto, había alegado el actor que su actividad no era ilícita, ni estaba prohibida por la ley en tanto ella era agraria dedicada al cultivo de lulo; en consecuencia, no estaba obligada a soportar el daño causado. En el escrito de la demanda como el recurso de apelación, atribuyó su daño (pérdida del cultivo de lulo) a la suspensión "arbitraria" del suministro de agua por parte del Municipio de Macanal, es decir, que dicha situación fue la causa eficiente del daño y por ello debía ser indemnizado.

 

En estas condiciones, aunque el actor trató de ocultar la causa del daño, dirigiendo el argumento exclusivamente al daño de la actividad agrícola, fue claro para el tribunal que la acción que adujo no estaba obligado a soportar, era el corte del agua que tomaba de la Quebrada Negra; ello porque, el silogismo correcto no podía olvidar tal premisa. En estas condiciones, si la captación de agua era legal, entonces, no estaba obligado a soportar su desconexión y, por consecuencia, tampoco a la pérdida de su cultivo por falta de riego.

 

Entonces, para determinar la antijuridicidad del daño, se debía examinar, en primer lugar, lo relacionado con la legalidad de la captación del agua, pues únicamente superado este análisis, se podía llegar a la conclusión relativa a que el demandante no estaba obligado a soportar el daño, es decir, el corte del agua que servía al riego de su cultivo.

 

Para el cuerpo colegiado, no quedó duda que la utilización del agua que pertenecía a la Quebrada Negra, requería una concesión que no se tramitó ni probó por parte del demandante. Lo anterior, imponía concluir que, ante el desarrollo del derecho al trabajo con promoción de la captación ilegal de aguas en la quebrada de la Vereda Quebrada Negra, no era posible que el actor tuviera derecho al resarcimiento de aquel daño que ahora alegaba. Al respecto recordó el tribunal que la violación de un deber por parte del particular no podía ser fuente de derecho a su favor y menos de responsabilidad a cargo de la administración.

 

(Exp: 15001333301020150004902. Fecha 22-03-18)