null TAB declaró la nulidad de las normas que establecían y regulaban la estampilla “Pro Seguridad Social”, destinada para el pago de pensiones en el departamento de Boyacá.

En sentencia de primera instancia del pasado 13 de junio de 2018 proferida dentro de un proceso adelantado a través de medio de control de nulidad, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de: (i) La Ordenanza No. 14 del 04 de diciembre de 1970; (ii)  La Ordenanza No. 052 del 21 de diciembre de 1995; (iii) El artículo 242 de la Ordenanza No. 053 del 20 de septiembre de 2004; (iv) Los artículos 258, 259, 260, 261 y 262 de la Ordenanza No. 022 del 28 de diciembre de 2012 y (v) La Resolución No. 00019 del 04 de febrero de 2013.

 

Es de resaltar que el actor había manifestado en su demanda que los mencionados actos administrativos habían sido expedidos sin facultad para establecer tributos, por cuanto la Asamblea de Boyacá, carecía de fundamento legal para ello.

 

En el mencionado fallo, la citada corporación judicial, recordó que el primero de los actos citados, es decir la Ordenanza No. 14 de 1970 facultó a la Caja de Previsión de Boyacá para emitir una estampilla denominada "Pro seguridad social", destinada para el pago de pensiones de jubilación e invalidez, la cual debía ser pagada obligatoriamente para todos los contratos, actos, certificados, cuentas de cobro y demás operaciones realizadas con el gobierno departamental y los institutos descentralizados.

 

Posteriormente, la Asamblea de Boyacá mediante la Ordenanza No. 053 de 20 de septiembre de 2004 -Estatuto de Rentas del Departamento de Boyacá – en su artículo 242 estableció respecto a la mencionada estampilla, que la misma sería reemplazada por un recibo de consignación a través de una entidad bancaria y previo recibo de liquidación expedido por la entidad administradora del Fondo Territorial de Pensiones, cuyos ingresos serían destinados el 70% para el pago de mesadas pensionales y el 30% para la administración, operación y funcionamiento del Fondo Territorial de Pensiones.

 

Por su parte, la Ordenanza No. 052 de 21 de diciembre de 1995 regulaba el sistema de cobro  a la estampilla pro seguridad social, en los mismos términos del Estatuto de Rentas del Departamento de Boyacá y facultó al Gobernador del Departamento para que antes del 31 de diciembre de 1995, reglamentara el sistema y procedimiento para hacer efectivo el recaudo de tales recursos.

 

Luego, la misma corporación departamental mediante la Ordenanza No. 022 del  28 de diciembre de 2012 derogó la Ordenanza 053 de 2004 y expidió el Estatuto de  Rentas y Tributario del Departamento de Boyacá, a lo cual refiere en el Capítulo VI, artículos 258 a 262, sobre la estampilla pro seguridad que corresponde a la Secretaría de Hacienda a través de la Dirección de Recaudo y Fiscalización la verificación de su liquidación y recaudo y autorizó al Gobierno Departamental para su reclamación.

 

En virtud de ello, la Secretaría de Hacienda expidió la Resolución No. 0019 del 4 de febrero del 2013, mediante la cual se reglamentó el cobro de la estampilla pro seguridad social estableciendo para ello el hecho generador y tarifas.

 

Realizada la anterior reseña normativa, el tribunal, luego de referirse al sistema tributario en el marco de un estado social de derecho, a la facultad impositiva territorial y  a la estampilla, le halló la razón al actor y, por tanto, consideró que había lugar a acceder a las pretensiones  porque  la Asamblea Departamental, al igual que en la actual constitución, en vigencia de la de 1886 tenía una competencia derivada y no autónoma, es decir que debía ejercerse con fundamento en el ordenamiento que hubiese expedido el Congreso.  Por tal razón la Ordenanza No. 14 de 1970 debía contar con el fundamento legal que autorizara la creación de la estampilla pro seguridad social.

 

Así mismo señaló que dicho fundamento legal no provenía del artículo 167 del Decreto 1222 de 1986, ni de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que si bien tales ingresos tenían la misma destinación, eran de naturaleza diferente a la estampilla pro seguridad social y por ende no podían estudiarse bajo la misma óptica.

 

Por otra parte, indicó que  si bien el Decreto 1296 de 1994, en su artículo 5o permite a las entidades territoriales buscar el financiamiento de los Fondos Territoriales de Pensiones con otros ingresos diferentes a los allí enlistados, ello no era óbice para que la corporación de elección popular tuviera facultades ilimitadas para crear cualquier tipo de ingreso.

 

(Exp: 15001233300020150058100. Fecha: 13-06-18)