null Cuando el ejecutado del proceso ejecutivo de providencia judicial proponga excepciones diferentes a las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., éstas deben rechazarse de plano.

Para arribar a esta conclusión recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sala unitaria, que entre los medios de defensa con los que cuenta el ejecutado contra el mandamiento de pago está la proposición del recurso de reposición y excepciones de mérito.

 

En cuanto al primero, indicó que, únicamente procede con el objeto de discutir los requisitos formales del título, y no es posible admitir ninguna controversia sobre el particular, cuando no se plantee por medio de reposición.  Los hechos que configuren excepciones previas así como el beneficio de excusión, también deben alegarse mediante reposición.

 

En relación con las segundas, las puede proponer dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago. No obstante, el numeral 2º del artículo 442 del CGP, estableció que en los eventos de ejecución de obligaciones contenidas en providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional "sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de cosa debida.".

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en cuanto al trámite de la ejecución según los medios de defensa propuestos, se señaló en la providencia, de una manera muy didáctica, que varía de acuerdo con la defensa propuesta por el ejecutado de la siguiente manera.

 

Si se interpone recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, se resolverá previo traslado del mismo a la parte contraria por el término de 3 días, según lo dispone el inciso segundo del artículo 319 del CGP. Cuando se trata de requisitos formales del título y el juez no repone el auto, continúa el proceso, pero en caso contrario, éste termina.

 

Ahora bien, si a través del recurso de reposición se formularon excepciones previas, de ser procedente, el juez deberá subsanar el defecto; en caso contrario, termina el proceso.

 

Tratándose del trámite de las excepciones de mérito, el artículo 443 del CGP, previó las reglas allí enlistadas y observó que cuando el ejecutado propone excepciones de mérito procedentes, el trámite del proceso será el correspondiente a los procesos declarativos.

 

En contraste, cuando el ejecutado no propone excepciones de mérito, el inciso 2º del artículo 440 del CGP preceptúa que el juez, en caso de ser procedente, debe ordenar seguir adelante la ejecución mediante auto. En este evento, comoquiera que no está en discusión el cumplimiento de la obligación, resulta innecesario agotar las audiencias inicial, de instrucción y juzgamiento.

 

Así entonces, coligió que la conducta del ejecutado afecta directamente el trámite procesal. Si ésta es pasiva, el procedimiento se simplifica y se tiene por vigente la obligación que se persigue ejecutivamente, de manera que lo que queda después del auto que ordena seguir adelante la ejecución, es el avalúo y remate de los bienes embargados, así como la liquidación del crédito. En esta segunda etapa, el ejecutado no cuenta medio de defensa alguno, y le asiste la obligación, aun en contra de su voluntad, de realizar el pago de lo debido.

 

Ahora bien, puede suceder que el ejecutado del proceso ejecutivo de providencia judicial, proponga excepciones diferentes a las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP. En este caso, deben rechazarse de plano, comoquiera que al ser improcedentes, el trámite de traslado al ejecutante y decreto de pruebas para su decisión, previsto en el artículo 443 ibídem, resulta innecesario.

 

En estas condiciones, no es dable proferir de forma inmediata, auto que ordene seguir adelante la ejecución, porque esta providencia y el rechazo de las excepciones distan entre sí, a tal punto que la primera no es pasible de ningún recurso, mientras que en la segunda procede la apelación, según lo dispone el numeral 4º del artículo 321 del CGP. En efecto, en el evento que el ejecutado interpusiera recurso de apelación y el superior revocara el rechazo de plano, el proceso se encausaría por la vía del artículo 443 ibídem.

 

En el caso concreto la entidad ejecutada formuló la excepción de prescripción. Si bien, el numeral 2º del artículo 442 del CGP, contempló que en eventos como éste, en el que se persiguen obligaciones contenidas en una providencia judicial, es posible proponer el medio exceptivo de prescripción, lo cierto es que condicionó su procedencia a que se funde "en hechos posteriores a la respectiva providencia".

 

Ello, en consideración a que todos los hechos relacionados con la existencia de la obligación, ocurridos antes de la sentencia base de la ejecución, debían ser objeto de discusión en el proceso judicial declarativo en el que ésta fue dictada, pues de lo contrario el proceso ejecutivo perdería su objeto, relacionado exclusivamente con el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. Precisamente, su existencia ya fue objeto de debate en un proceso previo.

 

Constató, entonces, que el medio exceptivo propuesto encontraba fundamento en hechos ocurridos con anterioridad a la sentencia proferida por esa corporación judicial el 31 de marzo de 2016, pues se refería a las mesadas pensionales que no fueron reclamadas en el término de 3 años contados a partir de la adquisición del derecho, pues justamente esta circunstancia había sido objeto de discusión en esa providencia que hoy constituía el título ejecutivo

 

En efecto, la discusión que se planteaba con la excepción de prescripción formulada por la parte ejecutada era de tipo declarativo y no se compadecía con la naturaleza del proceso ejecutivo, vinculada de forma inescindible con el cumplimiento de una obligación, cuya existencia de forma previa, fue definida por este Tribunal en la mencionada sentencia.

 

Anotó que la entidad ejecutada omitió suministrar argumentos que permitieran inferir que la prescripción que alegaba estaba relacionada con hechos posteriores a la sentencia base de la ejecución o con el título ejecutivo.

 

Agregó que al interpretar el numeral 2º del artículo 442 del CGP en concordancia con los artículos 94 y 95 ibídem y 2512, 2535 a 2536 del Código Civil, se infería que la excepción de mérito de prescripción que se podía proponer en el juicio ejecutivo de una decisión judicial, se refería a la acción ejecutiva.

 

Indicó además que en desarrollo de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, el derecho a la pensión no admitía la prescripción extintiva, en consecuencia, en casos en los que se pretendía el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoce este derecho, debe entenderse que la prescripción a la que se refiere el numeral 2º del artículo 442 del CGP hace alusión al ejercicio de la acción y no a la prescripción de mesadas pensionales.

 

Las anteriores razones, resultaron suficientes para el tribunal para concluir que esa excepción de prescripción, no procedía porque, en síntesis, la fundamentó en un hecho anterior a la sentencia relacionado con la extinción del derecho a percibir mesadas pensionales y no alegó el ejercicio inoportuno de la acción.

 

Finalmente, con respecto a la otra excepción de fondo denominada "Vinculación de Litisconsorte" advirtió el tribunal que no era de aquellas que se pudieran formular en el proceso ejecutivo de sentencia judicial, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 442 del CGP. Añadió que de su fundamento se infería, que el ejecutado intentaba proponer una controversia declarativa respecto a la persona jurídica que le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; no obstante, esta discusión ya se había surtido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho adelantado ante el Tribunal y que se definió en la sentencia ya referida.

 

En suma, como  que el ejecutado no propuso excepciones de mérito procedentes de acuerdo con el título base de la ejecución se rechazaron de plano.

 

 

(Exp: 15001233300020170101900. Fecha providencia: 11-07-18)