Contraste
Reducir letra
Aumentar letra
Centro de Relevo
Así lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de segunda instancia que declaró improcedente una acción de cumplimiento encaminada a que se ordenara la revocatoria de las resoluciones que el Municipio de Duitama había emitido decretando deudas por impuestos prediales en inmuebles excluidos de gravámenes tributarios; se diera por terminada toda acción de cobro coactivo en contra de la Iglesia Católica y, en particular, en contra de la Diócesis de Duitama y Sogamoso, y se ordenara que esa entidad territorial debía abstenerse de cobrar impuestos a los inmuebles taxativamente excluidos de gravámenes tributarios por el artículo 24 de la Ley 20 de 1974.
Pues bien, en el caso concreto, se indicó en la demanda que la renuencia de la entidad se manifestaba en la resolución de los recursos de reconsideración interpuestos en contra de los actos que liquidaron oficialmente el impuesto predial a cargo de la Diócesis de Duitama y Sogamoso
En criterio del tribunal, mal podía admitirse que un recurso presentado en contra de un acto de carácter particular y concreto para agotar la actuación administrativa pudiera entenderse como una petición encaminada a constituir en renuencia a la entidad.
En efecto, explicó por una parte que cuando se pide el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo la autoridad cuenta con un término de 10 días para pronunciarse según el artículo 8 de la Ley 383 de 1997, mientras que cuando se eleva un recurso de reconsideración la administración tiene 1 año para resolver, en concordancia con el artículo 732 del ET.
Así mismo, por su naturaleza un recurso no pretende conminar a una entidad para que cumpla una disposición legal o un acto administrativo, sino que busca que un acto particular sea revocado, por ejemplo, alegando la violación de normas superiores, que es una causal de nulidad.
Indicó que aceptar que los recursos interpuestos en sede administrativa hagan las veces de peticiones para la constitución en renuencia, además de los protuberantes problemas esenciales que conlleva respecto de la naturaleza de esta vía procesal, favorecería la desnaturalización de los medios de control previstos en el ordenamiento, ya que permitiría la evasión de los mecanismos ordinarios que el legislador ha previsto para la resolución de controversias.
Precisamente en el presente caso el cuerpo colegiado encontró que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda podía extraerse que lo que buscaba la parte actora, bajo la excusa del cumplimiento de una norma de rango legal, era la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto que le fue resuelta de forma desfavorable en sede administrativa. En otras palabras, lo que se perseguía era discutir indirecta y disimuladamente la legalidad de actos definitivos para eludir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 393 de 1997.
En este sentido, señaló el tribunal que incluso, si se admitiera que el requisito de procedibilidad fue adecuadamente cumplido y que era posible ordenar al Municipio de Duitama que acatara la norma que la parte actora indicó como inobservada, no podría llegar a disponerse la revocatoria o nulidad de los actos que determinaron oficialmente el impuesto predial a cargo de la Diócesis de Duitama y Sogamoso por estar cobijados con la presunción de legalidad.
En conclusión, al no haberse agotado en debida forma el requisito de constitución en renuencia y existir un mecanismo ordinario idóneo para debatir la legalidad de los actos respecto de los que se pretendía su desaparición del ordenamiento jurídico, el tribunal declaró la improcedencia de la acción.
(Exp: 15238333300320180020801. Fecha: 24-07-18)