null Reajuste pensional por incremento de aportes a salud previsto en los artículos 143 de la ley 100 y 42 del decreto 692 de 1994, es de carácter netamente compensatorio y no una retribución que deba recibir directamente el pensionado.

Así recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá el alcance que las altas cortes le han dado a las normas mencionadas con ocasión de la pretensión de un pensionado contra la UGPP para que se ordenara el reajuste establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 692 de 1994, en cuantía del 7%, a partir del 6 de mayo de 2010 por haber consolidado su derecho pensional antes del 1o de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual a la postre fue negada.

 

Para el efecto señaló en primer lugar la corporación que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales, debido a que son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud. El diseño General de Seguridad Social en Salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el Plan Obligatorio de Salud, es decir, todos elementos constitutivos de renta parafiscal.

 

Indicó igualmente que para los pensionados con antelación a la Ley 100 de 1993, la referida contribución parafiscal en salud fue prevista desde el artículo 2o de la Ley 4o de 1966, el artículo 90 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, y el artículo 16 de la Ley 4a de 1976, normas que establecían que la Caja Nacional de Previsión Social se encontraba autorizada para descontar el 5% de cada mesada pensional que pagara como aporte para salud.

 

Sin embargo, posteriormente el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 aumentó el porcentaje de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud al 12%, y con las modificaciones introducidas por el artículo 10 de la Ley 1122 de 9 de enero de 2007 se estableció que la cotización al Régimen Contributivo de Salud sería, a partir del 1o de enero del año 2007, del 12.5% del ingreso o salario base de cotización, sin que pueda ser inferior al salario mínimo; y finalmente, por virtud del artículo 1o de la Ley 1250 de 2008, es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

 

Bajo ese entendido explicó que ante el evidente aumento de la base de cotización en salud, que lo fue del 5% al 12%, la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 143 que a quienes con anterioridad al 1o de abril d 1994, fecha de su entrada en vigencia, se les hubiera reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, "a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley."

 

Esta norma fue reglamentada por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, en virtud del cual se fijó el porcentaje en que deberían ser ajustadas las pensiones anteriores al 1o de abril de 1994, de cara al aumento de los descuentos obligatorios para el Sistema de Salud en la forma allí establecida.

 

De la anterior normatividad coligió el tribunal que quienes consolidaron su derecho pensional con antelación al 1o de abril de 1994, tienen derecho a que sus mesadas pensiónales sean reajustadas en el equivalente a la elevación de la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993, esto en, en el 7%, habida cuenta que se pasó de efectuarse una cotización del 5% al 12%.

 

Al respecto rememoró que la la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del el artículo 143 de la ley 100 de 1993, en sentencia C-111 de 1996 consideró que el reajuste por incremento de la cotización en salud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto preservar el principio de igualdad, al reconocer que los pensionados con anterioridad al 1o de enero de 1994, se encuentran en una situación diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, debido a que aquellas personas han tenido un régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos o beneficios distinto al previsto en el sistema contributivo instaurado por la Ley 100, en el cual, la cotización por salud pasa a estar a cargo del pensionado. Adicionalmente que el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 tiene naturaleza puramente compensatoria y difiere de los ajustes o incrementos anuales que se ordenan a favor de todos los pensionados.

 

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de agosto de 2002, igualmente precisó que el reajuste especial de pensiones ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 "no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100."

 

De la misma manera esta alta corte sostuvo que  "el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada...".

 

Agregó que en el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado al estudiar la legalidad del artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, al indicar que el objeto del reajuste no es otro que el de procurar que los pensionados no soporten una desmejora en sus ingresos o que los mismos vean disminuidos, en razón del aumento de la cotización en salud.  

 

Bajo dicho contexto, resultó evidente en el caso concreto que al haber adquirido el demandante el status de pensionado con antelación a la Ley 100 de 1993, tenía derecho al reajuste a que hacía referencia el artículo 143 de la referida norma, ante el evidente aumento de la base de cotización en salud que acaeció que lo fue del 5% al 12%. No obstante, ese reajuste pensional ordenado en dichas normas, es de carácter netamente compensatorio y no es una retribución que deba recibir directamente el pensionado, en la medida que lo que se busca es compensar y/o sopesar el efecto negativo del valor de la mesada pensional por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.

 

(Exp: 15001333300420150003201. Fecha de la providencia: 12-07-18)