null TAB reitera su jurisprudencia en el sentido de que la omisión de la realización del estudio técnico previo a la supresión de cargos de carrera, se considera una conducta realizada a título de culpa grave.

En virtud de unas sentencias judiciales se declaró la nulidad parcial del Decreto No. 122 de 2002, proferido por un ex Alcalde Municipal de Duitama, en lo relacionado con la terminación del nombramiento en carrera de un servidor público y, por tanto, se le ordenó reintegrarlo y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales. El Municipio de Duitama presentó demanda de repetición contra el ex alcalde para que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados a la entidad territorial por esa condena.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá en reciente sentencia accedió a las pretensiones del Municipio de Duitama.  En consecuencia, lo declaró responsable y lo condenó a reintegrarle la suma de $204.850.020 en el término de 6 meses.

 

Para adoptar la anterior decisión ese cuerpo colegiado, en aras a analizar si la  conducta del demandado podía ser considerada como gravemente culposa, bajo la mirada del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, al haberse desconocido las exigencias establecidas para la supresión del cargo, particularmente en cuanto a la omisión de efectuar los estudios previos, trajo a colación  la postura sentada por esta corporación en varias providencias anteriores, sobre obligación de la realización del estudio técnico previa supresión de cargos en la planta de personal.

 

En efecto, indicó en síntesis, que la supresión de un empleo ha sido entendida como una causa admisible para proceder al retiro del servicio de los empleados del sector público. En tal sentido, la administración pública puede acudir a esta figura por motivos de interés general a fin de garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público que presta adecuando sus plantas de empleos, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general.

 

Ahora bien, pese a que los empleados en carrera en razón a un proceso de supresión deben ceder ante el interés general, advirtió que la Ley 443 de 1998, reconocía el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantuvieran en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización.

 

De igual forma las normas sobre carrera administrativa estipulan un proceso detallado y riguroso a adelantarse previamente a la adaptación de la decisión de suprimir un determinado cargo de carrera administrativa; procedimiento que se constituye en una garantía para los empleados que lo ocupan y que están llamados a ser desvinculados de la entidad.

 

Al respecto de los textos del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, vigente para el momento en que se efectuó la supresión del cargo del actor, del Decreto 1572 de 1998 que lo reglamentó y del Decreto No. 2504 de 1998, que modificó el anterior, concluyó el tribunal que para la transformación de una planta de personal que implique supresión de empleos en carrera se debe contar con los estudios técnicos que justifiquen dicha reestructuración. Este estudio además tiene que ser realizado siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 y en todo caso debe estar orientado a lograr el mejoramiento administrativo en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio.

 

Precisamente ese procedimiento responde a la importancia de éste sistema de administración de personal, tanto que ha sido considerado como un principio constitucional definitorio en la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho.  De ahí la imperiosa necesidad por parte de las autoridades del Estado cuando su actuación afecte derechos de carrera administrativa, de aplicarlo sin excepción.

 

Bajo las anteriores precisiones sostuvo el tribunal que para que el Alcalde del Municipio de Duitama para el año 2001 hubiera válidamente expedido los actos administrativos, mediante los cuales se suprimieron algunos empleos de la planta de personal de su Secretaría de Salud, entre los cuales se encontraba el cargo del actor, era su obligación, previo a adoptar tal determinación, adelantar el estudio técnico para determinar su viabilidad.

 

Así, en el caso concreto, la inobservancia de realizar los estudios técnicos previos a la supresión de empleos de carrera, no solamente tuvo la entidad suficiente para invalidar en sede de Nulidad y Restablecimiento del derecho, los actos administrativos que así lo dispusieron, sino que también visualizó en medio de control de Repetición la presencia de la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6º numeral 3º de la Ley 671 de 2001, a fin de declarar la responsabilidad patrimonial del ex agente del Estado demandado.

 

Reiteró igualmente la corporación judicial que quienes ejercen cargos de dirección o manejo, cuentan con los conocimientos suficientes y la experiencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones (experiencia que debe llevarlos al menos a consultar lo que no sepan o respecto de lo cual tengan duda), de suerte que, en los términos de los artículos 6 y 121de la C. P., las omisiones de aquéllos en el cumplimiento de sus deberes los torna responsables de los daños que sus actos llegaren a causar.

 

(Exp. 15238333300120140017301. Fecha: 10-07-18)