Contraste
Reducir letra
Aumentar letra
Centro de Relevo
En auto de ponente el Tribunal Administrativo de Boyacá recordó que de manera general, a efecto de conceder o admitir un recurso, el juez debe verificar que concurran ciertos requisitos necesarios para que el mismo sea decidido, entre los cuales se encuentra el interés para recurrir el cual, grosso modo,consiste en que aquella parte del proceso que salió vencida o perjudicada con determinada decisión, es quien está interesada o legitimada para atacarla, proponiendo para tal efecto argumentos encaminados a su revocatoria.
Por el contrario, aquella parte del proceso a quien el fallo le fue favorable, carece de interés para impugnar la decisión del juez como quiera que el inciso final del artículo 320 del CGP establece que, "Podrá interponer recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia". Por tanto, si con una providencia judicial no se le ocasiona a un extremo de la litis una afectación a sus derechos, carece de interés para proponer el recurso y, por tanto, el mismo no puede ser tramitado.
Como quiera el requisito analizado es de aquellos indispensables para su admisibilidad, es deber del juez realizar un control sobre el referido aspecto antes de concederlo para el caso del A quo, así como de declararlo inadmisible por parte del A quem.
En el caso concreto observó el tribunal que lo pretendido por el apelante al impugnar el fallo de excepciones estaba dirigido a conseguir la modificación del valor reconocido por concepto de intereses moratorios en el auto que libró mandamiento de pago, pues afirmaba que el juzgado, para su cálculo, no tuvo en cuenta la fecha de la solicitud de cumplimiento de fallo.
Al respecto se señaló que si la parte ejecutante no estaba de acuerdo con las sumas por las cuales se libró mandamiento, tuvo la oportunidad de interponer el recurso de alzada contra la referida providencia en los términos del artículo 438 del CGP.
En efecto, como quiera que, para el presente caso, las sumas por las cuales se libró mandamiento de pago fueron inferiores a las solicitadas en la demanda, el recurso procedente era el de apelación por negarse parcialmente lo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 321 del CGP, y 438 ibídem, momento en el que el ejecutante estaba facultado para aportar los documentos que tuviese en su poder a efecto de controvertir el valor reconocido por concepto de intereses moratorios.
Así las cosas, resaltó que no era posible de manera posterior revivir o aplazar dicha discusión para el fallo de excepciones como quiera que le precluyó la oportunidad de recurrirlo, recordando en este punto que en materia de procesos ejecutivos el fallo se limita a resolver las excepciones planteadas por los accionados.
Además, del análisis de las decisiones adoptadas en el fallo de excepciones, se advertía que si bien fue modificado el valor por el cual se había librado mandamiento, dicha circunstancia, lejos de perjudicar al ejecutante, lo benefició, pues se determinó que la entidad ejecutada le adeudada más de lo reconocido en la providencia anterior.
Conforme a la línea argumentativa expuesta, el ejecutante, al no hacer uso de los recursos de que disponía para oponerse a las sumas por las cuales fue librado mandamiento, aceptó las mismas, lo que implica que en el fallo la única labor del juez de instancia era decidir las excepciones propuestas.
Ahora, la única posibilidad de que el monto por el cual fue librado mandamiento se pudiese discutir por parte del ejecutante como recurso de apelación contra la sentencia en la que resolvió las excepciones, era que la juez a quo de manera oficiosa hubiese modificado en su perjuicio dicho valor, lo cual no sucedió en el presente caso.
Conforme a lo expuesto, concluyó que la parte ejecutante no tenía interés legítimo en apelar el fallo de excepciones proferido por el juzgado por cuanto de un lado, al no interponer recurso alguno contra la providencia que libró mandamiento de pago, aceptó que el proceso continuara por las sumas consignadas en la referida providencia; y de otro, como quiera que el fallo de excepciones de ninguna manera fue desfavorable al ejecutante, sino que, por el contrario, aumentó el valor del crédito fijado en el mandamiento, la decisión adoptada no le causó ningún perjuicio que pudiera alegar en esta etapa del proceso.
En consecuencia, el despacho, previo a celebrar la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del C.G.P. consideró necesario a título de control de legalidad, dejar sin efectos lo actuado en la segunda instancia y declarar inamisible el recurso de apelación propuesto por el ejecutante.
(Exp: 15001333300320150014501. Fecha 08-08-18)