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Un gran número de trabajadores de la empresa Cibulk Trading Sur América Ltda., titular y operadora del Contrato de Concesión Minera No. FD5- 082 para la explotación de carbón en la Vereda Mortiño del Municipio de Socha, el cual se encuentra amparado en la Licencia Ambiental No. 1549 del 27 de noviembre de 2006, expedida por la CORPOBOYACÁ, instauraron una acción de tutela contra el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, al trabajo y a la libertad de escoger profesión, previstos en los artículos 26 y 29 de la C. P., así como el precedente contenido en la Sentencia T- 361 de 2017 al considerar que, no se les había hecho participes del trámite de delimitación del Páramo de Pisba que el Ministerio demandado viene adelantando en tanto se ha omitido efectuar las consultas que estableció la antedicha sentencia.
La decisión en primera instancia de esta acción constitucional correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama el que en sentencia del 29 de junio de 2018, tuteló a los actores los derechos a la participación ciudadana y al debido proceso, emitiendo para su protección una serie de órdenes a cumplir por cuenta del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver la segunda instancia, en sentencia del 9 de agosto pasado, confirmó el fallo de primera por las razones allí expuestas y adicionalmente declaró que que era plenamente aplicable al proceso de delimitación del Páramo de Pisba el precedente constitucional sentado por la sentencia T-361 de 2017 y, por tanto se deberá dar estricta aplicación a lo que esta providencia denominó sub reglas A y B, por ser expresa su vinculatoriedad, conforme lo decidido en dicho fallo emitido por la Honorable Corte Constitucional, como requisito previo a la delimitación el Páramo de Pisba.
De la misma manera el Tribunal declaró que el Páramo de Pisba es sujeto de derechos, con los alcances señalados en la parle motiva de su fallo y, en consecuencia:
1. Se le aplicará el Convenio de Diversidad Biológica.
2. Se le concede estatus de protección auto ejecutiva.
3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene el deber de delimitar las áreas del Páramo de Pisba bajo criterios eminentemente científicos.
4. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien el presidente de la República designe, actuará como representante legal del Páramo de Pisba.
5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá actuar como representante del Páramo de Pisba ante la Agencia Nacional de Minería.
6. Las Corporaciones Autónomas Regionales de la Orinoquia y de Boyacá, no podrán autorizar nuevos planes de manejo ambiental que tengan por objeto servir de requisito a la obtención de un título minero en las zonas que sean delimitadas como páramo de Pisba.
Igualmente declaró que corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a las entidades territoriales con influencia en el Páramo de Pisba la satisfacción del restablecimiento de los derechos afectados en forma amplia a las personas que tienen interés directo e indirecto en las resultas del proceso de delimitación del área de páramo. Tal acto se debe dar en pleno ejercicio de la coordinación armónica entre las entidades estatales como mandato imperativo del artículo 113 Constitucional y conforme a las responsabilidades que de suyo corresponden por mandato de la regla de reconocimiento y de la legalidad.
De la misma manera declaró que el Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible, en coordinación de las entidades referidas anteriormente, deberá respetar los siguientes parámetros mínimos:
1. Compensar a las personas afectadas con la delimitación del Páramo de Pisba, atendiendo las medidas consideradas por la Corte Constitucional o las que resulten proporcionales a la afectación.
2. De ser solicitado por: i) la sociedad civil ambientalista, ii) la comunidad que pretenda salvaguardar el ecosistema de páramo, o iii) los pequeños agricultores, ganaderos o mineros, brindar el acompañamiento de centros de educación superior o de las organizaciones sociales para construir una posición informada; instituciones que podrán intervenir en los espacios de participación.
3. Prevenir que la concertación conduzca a la renuncia de derechos del páramo de Pisba como sujeto de derechos y/o de los pobladores a recibir una compensación y/o reubicación que procure la satisfacción cabal del principio de dignidad humana.
4. No incurrir en ningún tipo de discriminación derivada del tipo de actividad que realicen las personas que ocupan el área que va a ser delimitada como páramo, asumiendo como criterio determinante el respeto del principio de dignidad humana y la satisfacción de los derechos humanos de las comunidades.
5. Priorizar en los planes de compensación a los sujetos reconocidos como beneficiarios de una especial protección constitucional.
6. Adelantar concertaciones inclusivas, con la intervención de la totalidad de entes territoriales cuyo territorio se encuentre dentro de la delimitación del páramo de Pisba, los representantes de los titulares mineros, los mineros tradicionales, los trabajadores mineros, los agricultores, los habitantes de las regiones ubicadas en las zonas objeto de delimitación, sin excluir a los pobladores que tengan vicios en la tradición de sus propiedades, bien sea por carencia de título o por cadenas de falsa tradición a las que le sean aplicables a efectos de la sentencia T-488 de 2014.
En cuanto al término concedido por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama en la sentencia de primera instancia para impartir las órdenes impartidas por este despacho judicial, los modificó ordenando al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el término máximo de un (1) año siguiente a la notificación de la sentencia de segunda instancia, emitiera Resolución que delimite el Páramo de Pisba, acto administrativo que deberá expedirse en el marco de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo. Dicha resolución deberá emitirse y ejecutarse, en todo caso, de acuerdo con las reglas fijadas en los acápites 19.2 y 19.3 de la sentencia T-361 de 2017 y las descritas en la providencia que se reseña.
Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ordenó presentar en el término perentorio de 15 días contados a partir de la notificación de la sentencia del tribunal y ante el ad-quo, un cronograma de actividades a realizar para la efectividad de las reglas que desarrollan el derecho fundamental a la participación ciudadana. Deberá la entidad ministerial cumplir cabalmente los términos que su cronograma detalle, so pena de incurrir en desacato.
Finalmente, la corporación judicial dio efectos intercomunis a su fallo.
(Exp: 1523833330022018 0001601. Fecha: 09-08-18)