null No es posible declarar la nulidad del acto que liquida un tributo prescrito o niega la prescripción, cuando el contribuyente al pagar la obligación natural acepta su existencia, convalidando la actuación de la administración.

No es posible declarar la nulidad del acto que liquida un tributo prescrito o niega la prescripción, cuando el contribuyente al pagar la obligación natural acepta su existencia, convalidando la actuación de la administración.

 

En sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que de acuerdo con artículo 819 del E.T. lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no se puede compensar ni devolver, es decir que no se puede repetir aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

 

Explicó que al interpretar esta disposición normativa, el Consejo de Estado ha acudido, por regla general, al método gramatical según el cual cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu; de manera que la relación del juez con la norma es decumplimiento, teniendo en cuenta su claridad, precisión y ausencia de vacíos. Es decir, que ha aplicado la prohibición, tal como la estableció el legislador.

 

Agregó que en la misma línea de pensamiento, la DIAN, a través de conceptos, ha considerado que si bien, la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, nada impide al deudor efectuar el pago de las mismas y, por ello, la norma citada en ningún caso admite la devolución de lo pagado de forma voluntaria.

 

Entonces, indicó en casos como este, con fundamento en la mencionada norma, no es posible declarar la nulidad del acto administrativo que liquidó un tributo prescrito o niega la prescripción, pues el contribuyente al pagar la obligación natural aceptó su existencia, lo cual por contera valida la decisión de la administración.

 

En efecto, en el caso concreto encontró el tribunal lo siguiente:

 

1. El 13 de abril de 2013, la Tesorería Municipal de San José de Pare mediante liquidación determinó el Impuesto Predial Unificado y Complementarios del predio de propiedad del demandante, respecto de los años 2005 a 2013.

 

2. Para la constitución de una garantía hipotecaria sobre ese bien inmueble, el Banco Agrario de Colombia le solicitó el paz y salvo respecto del Impuesto Predial.

 

3.  El 4 de agosto de 2014el actor presentó escrito ante la Secretaría de Hacienda Municipal de San José de Pare, para que, con fundamento en el artículo 817 del E.T. -prescripción-, fuera exonerado del pago del tributo.

 

4.  Mediante el acto administrativo demandado, la Tesorera Municipal de San José de Pare, negó la solicitud de prescripción con fundamento en que la acción de cobro prescribe en el término de 5 años contados a partir de la ejecutoria del acto de determinación del tributo

 

5.  El 5 de septiembre de 2014el actor pagó el impuesto tal como había sido liquidado por la administración

 

Comoquiera que el contribuyente pagó la obligación tributaria que se encontraba a su cargo según la liquidación de la administración, consideró el tribunal que no era procedente declarar la nulidad del acto demandado, pues con esta actuación de carácter voluntario, validó el acto administrativo que negó la prescripción. Ello con fundamento en los artículos 819 del E.T. y 534 del Estatuto de Rentas del Municipio de San José de Pare, que de forma clara preveían que la cancelación de obligaciones prescritas no daba derecho a la devolución.

 

Afirmó además que el demandante manifestó su aquiescencia con el acto que negó la prescripción al no interponer recurso alguno y pagar. A pesar que era consciente del carácter natural de la obligación debido a su extinción por prescripción, de forma voluntaria, decidió consignar lo debido, de manera que ahora no podía alegar su propia culpa, pues al juez le está vedado amparar situaciones en las que el presunto perjuicio se deriva de la acción u omisión de quien reclama.

 

Por otra parte, en relación con el argumento según el cual, estaba probado que el contribuyente conocía la prescripción y por lo tanto, no le asistía la obligación de pagar, indicó el tribunal que ello en nada incidía en la devolución de lo pagado.

 

En efecto, el artículo 534 del Estatuto Tributario municipal no sujetó el reintegro al conocimiento de la prescripción. En contraste, previó de forma expresa, que lo pagado para satisfacer la obligación prescrita no se puede devolver "aunque se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción."

 

(Exp: 150011333300120150000201. Fecha: 10-05-18)