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En este evento se trataba de establecer si por tratarse de la ejecución de intereses e indexación ordenados en una sentencia, no era procedente el decreto de medida cautelar en tanto se trataba de conceptos indemnizatorios y no de acreencias laborales, excepción a la regla de inembargabilidad de recursos públicos.
El Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de ponente de segunda instancia, sobre el cumplimiento íntegro de las sentencias judiciales, precisó que la condena principal, los intereses moratorios, la indexación y posibles sanciones ordenados en la sentencia judicial conforman un todo jurídico, y estos conceptos no son ajenos al derecho principal, sino que por el contrario, garantizan su efectividad a pesar del paso del tiempo.
Así entonces, sostuvo que no era posible afirmar que los intereses moratorios y la indexación que se ordenen en la sentencia judicial no constituyen parte del derecho laboral protegido, aunque no puedan ser igualados a los que se generan en las relaciones civiles y comerciales; ello porque en realidad lo que sucede con la indexación y los intereses es que la primera evita la devaluación de la acreencia laboral y los segundos pagan un perjuicio porque el acreedor del derecho laboral no puede contar con su dinero - salario o prestación social - en la debida oportunidad, concepto que también atiende a la inflación, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C- 604 de 2012.
En estas condiciones, no encontró el tribunal fundamento para escindir la indexación y los intereses moratorios de la acreencia laboral que les dan origen, mucho menos cuando tanto uno como otro preservan el derecho de la devaluación, lo cual responde al artículo 53 constitucional en los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo y, por ende, a sus consecuencias.
A la anterior conclusión se llegó sin desconocer que el Tribunal en otro auto de ponente se pronunció en sentido contrario, análisis que en esta providencia que se reseña no compartió pues si bien en la sentencia C-543 de 2013 se demandó el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, en materia de la inembargabilidad de los recursos del Fondo de Contingencias y del Sistema General de Regalías, la decisión que allí se tomó fue inhibitoria y la sentencia C-1154 de 2008, también citada en los autos referidos concluye puntualmente que tratándose de acreencias laborales derivadas de condenas se aplica una excepción al principio de inembargabilidad de recursos públicos, condición predicable del presente asunto.
En el caso concreto, comoquiera que la solicitud presentada por la ejecutante tenía como finalidad garantizar el cumplimiento de una sentencia judicial proferida por esta jurisdicción que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, el pago de las diferencias de las mesadas pensiónales, así como de los intereses moratorios y la indexación generados por este concepto, consideró el despacho que la medida era procedente, dada la naturaleza, de la obligación, es decir, porque se trataba de un derecho laboral de carácter pensional reconocido en una sentencia judicial, que contaba con protección constitucional, que sin lugar a dudas se adecuaba a los casos exceptivos de inembargabilidad previstos por el Máximo Tribunal Constitucional.
En consecuencia, esta ponencia no compartió el fundamento central de la decisión denegatoria de la medida consistente en que las sumas ejecutadas tenían una naturaleza indemnizatoria que distaba del contenido laboral de la acreencia.
(Exp: 15001333301020140020001. Fecha: 27-04-18)