null TAB reitera su jurisprudencia en relación con la procedencia de la tutela para acceder al pago de aportes para pensión de madres y padres comunitarios.

Sobre la procedencia de la tutela frente a pretensiones laborales y prestacionales en el caso de las madres comunitarias el, Tribunal Administrativo de Boyacá recordó que la sentencia  T-480 de 2016 de la C.C., se ocupó de estudiar lo relacionado con el sistema del servicio de madres y padres comunitarios, tratando de manera extensa la situación de marginalidad, desigualdad y desprotección que el mismo ha significado para las personas que han desempeñado esas labores.

 

Señaló igualmente que la misma corporación en en Auto 186 de 17 de abril de 2017, declaró la nulidad parcial de aquella sentencia, para referir que las decisiones que en reemplazo fueron tomadas en este auto, en síntesis, se contrajeron a ordenar al I.C.B.F. que "…adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de (…) los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, a efecto de que obtenga su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este auto, desde la fecha en que se haya vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a dicho programa..."

 

De lo anterior, sin dificultad concluyó el tribunal que la Corte Constitucional, mantuvo las ordenes referidas al reconocimiento de los aportes para pensiónen los términos de la sentencia T-480 de 2016, pero anuló los aspectos relacionados con la declaratoria de la existencia de una relación laboral, entre las madres comunitarias y el ICBF, y los efectos que de ello se deriva. 

 

Que sin embargo, en Auto 217 de fecha 11 de abril de 2018, se decretó la nulidad de las órdenes emitidas en el Auto 186 de 2017 que reemplazaron, a su vez, a aquellas proferidas en la Sentencia T-480 de 2016, conforme allí se lee, de lo cual coligió que la orden dada al ICBF no mantenía vigencia, pero ello no avanzaba a inferir que las consideraciones realizadas en aquella sentencia debían descartarse en su totalidad, como tampoco la decisión relacionada con la protección del derecho a la seguridad social representada en el pago de aportes, a las que hizo alusión el Auto 186 de 2017. Así lo había ya considerado el Tribunal Administrativo de Boyacá  en sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 en el proceso 150013333011201800039-01.

 

Esta nueva decisión del Tribunal que se reseña no solo compartió lo expuesto en la providencia antes citada, sino que, además, en respeto al precedente vertical y al horizontal, consideró que era viable examinar la procedencia de protección del derecho a la seguridad social de la accionante quien esgrimía su calidad de madre comunitaria, adicionalmente, porque así había tratado el tema, de manera pacífica esta Corporación, desde la sentencia proferida el 1º de marzo de 2017 dentro de la tutela radicada con el 15001-33-33-005-2017-00001-01 promovida por 16 madres comunitarias contra el ICBF.

 

Revisando el caso concreto encontró que la accionante adelantó las labores de madre comunitaria en la modalidad tradicional;  se acreditaba que tenía 67 años de edad y en esa medida cumplía con el requisito de pertenecer a la tercera edad de conformidad con lo señalado en la Ley 1276 de 2009.

 

En esas condiciones, teniendo en cuenta que la ratio de la sentencia T-480 de 2016 mantiene vigencia en tanto su nulidad sólo afectó lo relacionado con la declaratoria de relación laboral,  había que admitirse que se encontraba en el grupo poblacional y en el sector de madres comunitarias a quienes, conforme a ese fallo, era viable por esta vía constitucional admitir su pretensión de protección del derecho a la seguridad social;  postura fue acogida también en la sentencia proferida en el proceso 15001-33-33-011-2018-00039-01 ya citada en los términos allí dispuestos.

 

Así, concluyó la corporación judicial que la protección deprecada era factible de análisis por vía de la acción de tutela, en el marco de la protección a la seguridad social, exclusivamente, lo correspondiente al pago de aportes al sistema.

 

En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la accionante, el Tribunal consideró que debían, emitirse las siguientes órdenes:

 

a) Al director (a) del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR o quien expresamente sea delegado para ello, adelantar el trámite administrativo para pagar a nombre de la actora los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, en cuantía del 20% del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad por el tiempo comprendido entre el 24 de agosto de 1988 y el 12 de febrero de 2014, los cuales deberán ser indexados conforme al IPC.

 

La transferencia de los aportes a las respectivas administradoras de pensiones deberá efectuarse en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la comunicación de esta sentencia y no causará intereses moratorios.

 

b) Ordenar a la Ministra de Trabajo o quien ella delegue expresamente y al Gerente del Consorcio Colombia Mayor o quien sea delegado expresamente, que transfiera a la Administradora de Fondos de Pensiones –AFP- a la que se encuentre afiliada la accionante los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, en cuantía del 80% del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, por el tiempo comprendido entre el 24 de agosto de 1988 y el 12 de febrero de 2014, los cuales deberán ser indexados conforme al IPC.

 

La transferencia de los aportes a las respectivas administradoras de pensiones deberá efectuarse en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la comunicación de esta sentencia y no causará intereses moratorios.

 

(Exp. 15759333300120180013101. Fecha 24-08-18). Fecha: Fecha 24-08-18)