null Por autorizar al alcalde para reglamentar sus propios viáticos, declaran la invalidez parcial del acuerdo expedido por el concejo de Duitama por el cual se determinaron las escalas de remuneración a las distintas categorías de empleo de ese municipio.

En sentencia de única instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la invalidez parcial del parágrafo contenido en el artículo sexto del Acuerdo Nº 004 de 25 de mayo de 2018, proferido por el Concejo Municipal de Duitama, "Por el cual se determinan las escalas de remuneración a las distintas categorías de empleo en la Administración Central del Municipio de Duitama, Concejo Municipal, Personería Municipal y personal administrativo del sector educación, y se dictan otras disposiciones", ya que lo dispuesto en el mismo desconoció el alcance de las atribuciones conferidas a los Concejos Municipales por el inciso segundo del artículo 112 de la Ley 136 de 1994.

En el mencionado fallo sobre las competencias en materia salarial de empleados públicos territoriales, señaló en síntesis el tribunal que dada la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias (artículo 287 de la Constitución Política), era claro que en materia del régimen salarial de aquellos servidores públicos, corresponde a las respectivas corporaciones de elección popular determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate; y, por su parte, corresponde a los gobernadores y alcaldes fijar en concreto los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones dictadas por las asambleas departamentales y concejos municipales en las ordenanzas y acuerdos correspondientes.

 

Ahora bien, en relación con las escalas salariales precisó el carácter técnico de la competencia de los Concejos Municipales en materia salarial, que no comprende, ni puede comprender la facultad de crear salario o factores salariales, sino que se limita a la fijación en abstracto de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos, para lo cual citó el precedente de la misma corporación contenido en la sentencia del 25 de noviembre de 2015, dentro del Expediente 15001-2333-000-2015-00340-00.

 

Así, recordó el Tribunal que la atribución conferida a las entidades territoriales en los artículos 300 (numeral 7º) y 313 (numeral 6º) de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos - sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente-, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes.

 

En el caso específico de los viáticos,  señaló que el parágrafo del artículo 6 del acuerdo demandado había establecido textualmente lo siguiente:

 "Artículo sexto: Viáticos y gastos de viaje: Los empleados públicos y Trabajadores Oficiales a que se refiere el presente Acuerdo, tendrán derecho a reconocimiento de viáticos y gastos de viaje, cunado deban desplazarse fuera del municipio concediendo la respectiva comisión y debidamente autorizados por el nominador.

 Parágrafo: Facúltese al Alcalde Municipal por el término de treinta (30) días contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo, para reglamentar la escala de los viáticos, de conformidad con la escala salarial y demás normas que reglamentan la materia".

 

Sobre este aspecto, indicó el tribunal que conforme la lectura de esa norma, el marco de aplicabilidad subjetivo del Acuerdo, conforme su inciso primero, establecía la regulación de los viáticos a favor de "Los empleados públicos y trabajadores oficiales a que se refiere el presente Acuerdo".  Bajo ese entendido, conforme al texto del acto administrativo acusado las escalas de remuneración reguladas, incluían también lo correspondiente al Alcalde del Municipio de Duitama.

 

No obstante lo anterior, el  el inciso segundo del artículo 112 de la Ley 136 de 1994, establecía lo siguiente:

 

"Corresponde al Concejo Municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones al exterior corresponde al Gobierno Nacional definir el monto de los viáticos."  

 

De forma tal que la ley determinó como competencia exclusiva del Concejo Municipal definir el monto de los viáticos asignados a favor del alcalde. Al no efectuar el Acuerdo impugnado una distinción respecto a tal servidor, se extralimitaron las funciones de la Corporación al delegar competencias que le son propias, es decir, se autorizó al alcalde municipal para reglamentar sus propios viáticos, en abierta contradicción de las disposiciones del referido inciso segundo del artículo 112 de la Ley 136 de 1994.

 

(Exp. 15001233300020180035300. Fecha: 30-08-18)