El Departamento de Boyacá presentó demanda de repetición para que se declarara la responsabilidad administrativa de Jorge Eduardo Londoño Ulloa por haber incurrido en culpa grave en sus funciones como Gobernador de Boyacá, al haber expedido el Decreto 777 de 29 de agosto de 2005, por el cual se estableció la Planta de Personal del Instituto Seccional de Boyacá y se modificó la planta de personal de la Administración Central, y el Decreto 779 de 2005 por el cual no se incorporó a la planta de personal de la Secretaría de Salud a una empleada a quien hubo de reintegrarse al cargo y pagar sus sueldos y demás prestaciones sociales por un valor de $236.316.808 desde el día en que fue retirada del servicio, en cumplimiento de una sentencia judicial. En consecuencia, pidió el reintegro de esa suma de dinero.
En sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera que había negado las pretensiones, el Tribunal Administrativo de Boyacá reiteró que el juicio realizado al interior de un proceso que por repetición se adelanta contra un servidor o ex servidor público, parte de la noción de autonomía de juzgamiento en relación con el proceso primigenio del cual se derivó la condena; es decir, el análisis del Juez de repetición está circunscrita a las características propias que definen este tipo de debate procesal, desligándolo de las valoraciones y conclusiones que, de acuerdo a la realidad procesal tenida para ese momento, fueron realizadas y adoptadas por el juzgador de la demanda inicial. .
En términos más claros, explicó que el análisis jurídico en la repetición se nutre de la situación fáctica y probatoria que en razón del planteamiento del litigio propuesto por las partes se da al interior de la controversia retributiva; por ello, su resolución, no se gobierna por las razones que llevaron al resultado desfavorable a la entidad pública que posteriormente demanda.
Todo lo anterior lleva a concluir que en casos como el presente, el ejercicio intelectivo del juzgador no parte del estudio de legalidad del acto que, de forma acertada o no, fuera declarado nulo, sino de análisis valorativos de la conducta del demandado, eje medular de las sentencias dadas en el contexto de una demanda de repetición.
De ahí que el solo hecho de que se haya declarado la nulidad del acto administrativo suscrito por el funcionario público, no da lugar a deducir qué obró con dolo o con culpa grave en su expedición, puesto que estos son calificativos de su conducta, en el que se analiza la responsabilidad personal de la parte demandada.
De manera que la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituye prueba de la condena judicial pero no de la culpa grave o dolo del agente o ex agente del Estado. Entonces, el Juez de la repetición, con fundamento en los medios de prueba allegados de forma oportuna al proceso, tiene la obligación de analizar si hay lugar a la condena.
En ese orden de ideas, en el caso concreto de la prueba aportada, que se redujo a la copia de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue posible para el tribunal inferir el dolo del ex Gobernador cuando expidió el Decreto 777 de 2005, como quiera que ésta no se dirigía a demostrar la modalidad de la conducta que se le reprochó, sino las circunstancias objetivas que conllevaron a la nulidad parcial de aquel acto administrativo.
En efecto, se consideró que si bien, conforme se leía en la sentencia condenatoria se incurrió en una falsa motivación de ese decreto porque se expidió un día antes de que fuera presentado el estudio técnico, lo cierto era que en el plenario no existía un medio de convicción que le indicara al Tribunal que la desvinculación de la empleada fue producto del actuar doloso del demandado el cual no fue objeto de análisis en la sentencia traída como prueba.
Pues bien, la sentencia condenatoria se refirió únicamente a la ilegalidad del acto administrativo; señaló que la falsa motivación existió y por ello declaró su nulidad parcial, pero nada dijo sobre la intención del hoy demandado de causar daño a quien no fue incorporada en la planta de personal reestructurada.
Afirmó así el cuerpo colegiado que era deber del demandante en este proceso de repetición llevar al juez a la convicción del actuar doloso del demandado, sin que le bastara aferrarse a los argumentos de la sentencia condenatoria, pues era su deber señalar las conductas del demandado intencionadas a desviar la realidad o a ocultar los hechos, pero, por el contrario, se limitó a afirmar que la entidad fue condenada por la conducta dolosa en que incurrió el señor ex Gobernador, sin precisar de forma cierta en qué consistía el reproche subjetivo, aunado al hecho que ni siquiera solicitó se allegara como prueba trasladada el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena.
(Exp: 15001333300120130018001. Fecha 24-05-18).