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En esta oportunidad le correspondía resolver al Tribunal si era procedente la declaratoria de caducidad del medio de control frente a las pretensiones que se consideraron no eran periódicas por cuanto el vínculo de la actora no se encuentra vigente, y así continuar el proceso frente a la pretensión relacionada con el pago y aportes a la seguridad social, o si por el contrario, le asistía razón al recurrente para afirmar que estaba dentro del término oportuno al considerar que no habían transcurrido los tres años de prescripción de los derechos laborales originados en un contrato realidad.
Para resolver este interrogante la corporación judicial en primer lugar estableció las diferencias entre prescripción y caducidad, para concluir en este punto que la caducidad es un fenómeno jurídico del medio de control que define el término legal de su ejercicio para efectos de la presentación de la demanda, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde al contenido en el artículo 138 del CPACA, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, comunicación o publicación, pero que excepcionalmente podrá demandarse en cualquier tiempo si se trata de prestaciones periódicas, de conformidad con el literal c) del numeral 1o del artículo 164 del C. P. A. C. A. Por su parte, la prescripción es un fundamento que le compete a la parte interesada que puede recurrir o no, y que cuestiona el fondo del asunto en tanto que alega el reconocimiento de un derecho.
Recordó así que el Consejo de Estado para definir el carácter periódico de una prestación, entendida en sentido amplio, estableció una sub regla, consistente en entender como periódicas todas aquellas prestaciones (salariales y sociales) que"periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente..."
Así pues, para definir si determinada prestación es periódica o no, en aplicación del criterio fijado por el Consejo de Estado, dependerá esencialmente de que el actor se encuentre vinculado a la entidad demandada, esto es, que la relación laboral de la cual se deriva la prestación involucrada en las pretensiones de la demanda se encuentre vigente.
En el caso concreto, el argumento de la accionante recurrente se centró en que sus derechos emanados de un contrato realidad no habían prescrito y que por tal razón el proceso debía continuar. Al respecto, como se indicó anteriormente, precisó el tribunal que no debe entenderse la prescripción como un presupuesto del medio de control, pues éstos comprenden la capacidad jurídica y procesal de las partes, la interposición de los recursos obligatorios y el ejercicio oportuno de la acción; mas no la prescripción por ser un aspecto íntimamente ligado al fondo del asunto que nada tiene que ver con el término de la caducidad del medio de control para demandar oportunamente.
Bajo este entendido, luego de analizar las pruebas concluyó el Tribunal que efectivamente la demanda había sido interpuesta fuera de término, precisando que al finalizar el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, exceptuando las pensiones. Y, en lo relacionado con la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, la prescripción extintiva no era dable aplicarla frente a los aportes para pensión, dada la condición periódica del derecho pensional.
Por otra parte, precisó que si bien la determinación fue adoptada por el juez haciendo uso de la facultad otorgada en artículo 180-6 del CPACA para declarar probadas de oficio las excepciones previas, también lo es que técnicamente hablando dicha decisión no era la apropiada, ya que como la caducidad se refiere al ejercicio del medio de control, tendrá que afectar a todas las pretensiones, incluyendo las relacionadas con el reconocimiento de los aportes a la seguridad social, cuyo carácter es imprescriptible.
Pero dado que la caducidad no se predica de las pretensiones sino del medio de control, cuando estas son de carácter imprescriptible, como es el caso que se analiza, el proceso debe, seguir, además porque están atadas a una prestación periódica como lo es la pensión, que también comparte esa misma naturaleza. Al respecto, no puede olvidarse que según la jurisprudencia constante del Consejo de Estado, el juez contencioso debe pronunciarse sobre dichas pretensiones aunque no hayan sido planteadas en la demanda de manera expresa, y sin que ello implique un fallo extra petita, pues en este caso deben hacerse efectivos los derechos mínimos laborales del trabajador.
En este orden de ideas, el Tribunal consideró que en situaciones como la examinada, ha debido de manera temprana al momento de admitirse la demanda verificar sobre cuales pretensiones debía pronunciarse y, en consecuencia, trabar la litis, porque en la demanda no se pueden acumular objetivamente pretensiones relativas a derechos que ya prescribieron con otras cuyos derechos son imprescriptibles.
En otras palabras, el a quo no debió declarar la caducidad "parcial" del medio de control, porque ontológicamente no procede ese fraccionamiento, siendo lo correcto que continúe con el proceso y en la sentencia entre a decidir si se declara inhibido frente a las pretensiones relacionadas con las prestaciones sociales, que si bien corresponden a derechos que son irrenunciables, su reclamo por vía judicial está sujeto al termino de caducidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En esa medida, revocó el auto de primera instancia y en su lugar ordenó al juez de primera instancia continuar con el curso del proceso
No obstante lo anterior, frente a la decisión así tomada hubo una aclaración de voto de una integrante de la sala, pues si bien compartió la revocatoria de la providencia, a su juicio la razón residía exclusivamente en que la caducidad se reza del medio de control, mientras la prescripción se predica de la pretensión, como se explicó en la providencia.
Indico que el artículo 165 del CPACA que regula la acumulación de "pretensiones" se refiere, en realidad, a la acumulación de medios de control y es allí a donde se dirige el requisito previsto en el numeral 3o de esa norma "Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas ''
Es decir, - aclaró - la caducidad no es predicable de pretensiones de restablecimiento del derecho deprecadas en un mismo medio de control, en este caso: i) la declaratoria de una relación laboral, ii) el pago de prestaciones laborales económicas y iii) el pago de aportes de seguridad social en pensiones, lo cual permite el artículo 88 del CGP.
En estas condiciones declarar la caducidad frente a una de las pretensiones de restablecimiento del derecho resultaba totalmente desacertado; y que otra sería la situación a evaluar cuando se tratara de establecer si frente a algunas de ellas había operado la prescripción, asunto que desbordaba la competencia del ad-quem en ese momento procesal.
Y, en gracia de discusión, sostuvo que cuando en un medio de control como el presente se acumula una pretensión que lleva ínsito el reconocimiento de una pensión, verbigracia, el pago de aportes para tal fin, ello incorpora la reclamación de una prestación periódica y, en consecuencia, la demanda podía ser presentada en término.
(Exp: 15759333300220170009601. Fecha: 26-08-18).