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Algunos ciudadanos interpusieron una acción popular en contra el Municipio de Paipa, del Departamento de Boyacá y deCORPOBOYACÁ puesto que en su concepto existía amenaza o vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico, a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios y al disfrute y goce de servicios públicos de manera oportuna y eficiente, debido a la existencia de desbordamientos, agrietamientos y deslizamientos de los taludes, remoción en masa y colmatación del cauce del Río Chicamocha a la altura de la carrera 15 con calle 26 B del municipio de Paipa y su consecuente afectación a vías, tuberías de acueducto y de alcantarillado y a postes de luz ubicados en el sector.
En reciente fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de referirse a cada uno de los derechos colectivos mencionados, a las autoridades responsables de la gestión del riesgo en el municipio, abordó el caso concreto para señalar que conforme al material probatorio allegado al expediente, se podía colegir que el Municipio de Paipa tenía conocimiento de la problemática formulada por los actores, es decir, del deterioro del talud de Río Chicamocha a la altura de la carrera 15 con calle 26 del municipio y de los daños que tal circunstancia generaba en el sector, como era el caso de desprendimientos de tierra, agrietamiento de las vías del sector e inclinación de postes.
Igualmente, encontró probado la corporación judicial que conforme a los estudios geológicos realizados desde el año 2009, se advertía la existencia de una falla geológica en el sector donde habitaban los actores. Así mismo, indicó que el Municipio de Paipa contrató la elaboración de un estudio de suelos del sector, respecto del cual derivaron unas conclusiones respecto a la manera de controlar el deslizamiento, sugiriendo para el efecto "un escalonamiento o terraceo desde la parte baja del talud, hasta donde se ha visto afectada la banca de la vía y el camino peatonal en la parte alta", así como el diseño y construcción de un muro en concreto reforzado apoyado sobre pilotes; alternativas que fueron formuladas atendiendo las condiciones topográficas del sector.
No obstante, no se allegó elemento de convicción alguno del cual se pudiera colegir que la autoridad municipal, -como responsable directa de la prevención del riesgo conforme a las previsiones de la ley 1523 de 2012- hubiese adelantado alguna actividad tendiente a ejecutar o desarrollar las recomendaciones que arrojó el mentado estudio de suelos.
De otro lado, evidenció que a la fecha, ya se encontraba ejecutado el contrato de consultoría CCC2016-175 celebrado entre CORPOBOYACÁ y el Consorcio Río Chicamocha IEH-H&E, de manera que ya se encontraban definidas las alternativas de adecuación hidráulica respecto del cauce del Río Chicamocha a la altura de la carrera 15 con calle 26 del municipio de Paipa. Que sin embargo, no había ningún elemento de convicción del que se pudiera establecer que CORPOBOYACÁ hubiese adelantado las actividades producto del contrato de consultoría e igualmente, no obraba prueba de cuáles fueron las conclusiones y recomendaciones que arrojó el estudio técnico producto del mencionado contrato.
Adicionalmente, comprobó que la Empresa de Servicios Públicos del departamento celebró contrato de consultoría a efectos de conjurar las deficiencias vistas en el sistema de alcantarillado del Municipio de Paipa, específicamente, para solucionar los problemas de falta de capacidad hidráulica del sistema.
En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto en precedencia, concluyó el Tribunal la amenaza y violación de los derechos colectivos así:
1. Al goce de un ambiente sano - pues aún no se han desarrollado las intervenciones y obras recomendadas por el estudio técnico contratado por CORPOBOYACÁ para definir la ronda de protección ambiental, la cota máxima de inundación y las alternativas de adecuación hidráulica en el cauce principal de la cuenca alta del río Chicamocha, que valga precisar, atraviesa el municipio de Paipa, específicamente a la altura del sector que habitan los actores populares -carrera 15 con calle 25 B;
2. A la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, pues no se advierte que el municipio de Paipa, como responsable directo de la gestión del riesgo, hubiese adelantado las gestiones pertinentes de cara a ejecutar las conclusiones y recomendaciones que arrojó el estudio de suelo contratado por dicho ente territorial, de cara a conjurar la problemática por ellos conocida en el sector en el que habitan los demandantes y
3. A la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues una de las finalidades de las acciones populares radica en evitar el daño contingente -Artículo 2 ley 472 de 1998-, y en ese sentido la omisión en la ejecución por parte del Municipio de Paipa en las actividades ya identificadas y requeridas para evitar el riesgo, conforme al ya mencionado estudio de suelos, puede generar conforme a las prescripciones del artículo 4º numeral 8 de la ley 1523 de 2012, la ocurrencia de un desastre, entendido como el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción.
En ese orden de ideas, y para la protección de los derechos el Tribunal ordenó lo siguiente:
1. Al municipio de Paipa, que dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, proceda a iniciar las gestiones y trámites administrativos y presupuestales para la asignación de recursos financieros que a continuación permitan adelantar los trámites contractuales y/o administrativos pertinentes requeridos para ejecutar, a través de las dependencias municipales competentes o de particulares, las recomendaciones y conclusiones arrojadas por el estudio geológico de suelos realizado en el mes de mayo de 2017 por el Ingeniero CIPRIANO BELTRÁN LEMUS, denominado "PROYECTO ESTUDIO GEOTÉCNICO O DE SUELOS Y CIMENTACIONES, ANÁLISIS DE ESTABILIDAD ACTUAL Y DISEÑO DE LA ESTRUCTURA DE CONTENCIÓN PARA EL TALUD DEL RÍO CHICAMOCHA EN EL BARRIO DE PRIMERO DE MAYO, SECTOR EL CABRERO. LOCALIZACIÓN: SECTOR NOR-ORIENTAL DEL RÍO CHICAMOCHA BARRIO PRIMER DE MAYO, SECTOR EL CABRERO, MUNICIPIO DE PAIPA (BOYACÁ)"; esto, sin que en todo caso dicha ejecución pueda tener una duración superior a un año.
2. A CORPOBOYACÁ que dentro del año siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, ejecute las conclusiones y recomendaciones que arrojó el estudio técnico contratado con el consorcio RÍO CHICAMOCHA IEH-H&E, cuyo objeto fue "REALIZAR LOS ESTUDIOS TÉCNICOS NECESARIOS PARA DEFINIR LA RONDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, LA COTA MÁXIMA DE INUNDACIÓN Y LAS ALTERNATIVAS DE ADECUACIÓN HIDRÁULICA EN EL CAUCE PRINCIPAL DE LA CUENCA ALTA DEL RÍO CHICAMOCHA".
(Exp: 15001233300020170048900. Fecha: 27-09-18)