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Así lo señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de única instancia que accedió a la solicitud del invalidez en contra del parágrafo 2 inciso 2 del artículo 28 del Acuerdo número 029 del 10 de diciembre de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Santa Sofía, que señalaba: "El concejo Municipal podrá ejercer sus funciones de control político en las sesiones extraordinarias y ocuparse de las funciones administrativas necesarias para el normal funcionamiento de la Corporación. (Art. 138 de la Constitución Política)".
Para el efecto, señaló que si bien el artículo 313 originario de la Constitución de 1991 no señalaba una disposición concreta sobre el control político a cargo del Concejo Municipal, lo cual no era óbice para concluir sobre su existencia natural y obvia a cargo de una corporación de elección popular, lo cierto es que con el Acto Legislativo de 01 de 2007 se materializó esa figura a través de los debates, las mociones de observación y de censura como ahora lo establecen sus numerales 11 y 12.
Recordó, inclusive, que antes de la expedición del referido Acto Legislativo, ya la Ley 136 de 1994, frente a las competencias y funciones de los Concejos Municipales, había dispuesto, en su artículo 32-2, la existencia y el alcance del control político sobre lasactuaciones del Ejecutivo local. Así mismo, los artículos 38, 39 y 40 ibídem regularon lo concerniente a las funciones de control, la moción de observaciones y las citaciones por parte del Concejo Municipal. Igualmente, la Ley 1474 de 2011 dispuso en el artículo 123 la conveniencia de establecer una adecuada articulación entre los informes de auditoría de las contralorías territoriales y el control político a cargo de las Corporaciones de elección popular.
Concluyó de lo anterior, que el Concejo municipal y a fin de garantizar el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales para promover el desarrollo local y el bienestar de todos los habitantes del respectivo municipio, posee amplias y precisas funciones en torno al adecuado y eficiente ejercicio del control político respecto de las actuaciones de las autoridades administrativas del mismo nivel. También tiene importantes poderes frente a personas naturales y jurídicas, quienes podrán ser objeto de citaciones a fin de que expliquen y/o declaren sobre hechos relacionados con asuntos de interés público.
No obstante lo anterior, resaltó que el control político debe ser ejercido en coordinación y armonía con las demás autoridades municipales. En ese sentido, el numeral 4º literal A del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 dispone las funciones que tienen los Alcaldes en relación con el Concejo, dentro de la cual se destaca la colaboración que debe prestar para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
Y en relación con las sesiones de las Corporaciones territoriales, el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 regula el periodo de sesiones de los Concejos Municipales y la posibilidad de sesiones extraordinarias. En cuanto a los municipios de 6ª categoría como lo es Santa Sofía, sesionarán ordinariamente cuatro meses al año, esto es, en febrero, mayo, agosto y noviembre.
Explicó que la citada norma refiere que el Alcalde podrá convocar al Concejo a sesiones extras en meses diferentes para que se ocupen exclusivamente de determinados asuntos. Es decir, en las sesiones extraordinarias, los concejos municipales deben referirse a los temas y materias específicos para los que fue citado.
En esa medida, pretender realizar el Concejo municipal un control político en sesiones extraordinarias, desborda las atribuciones conferidas por la Ley a dicha Corporación en relación a lo que puede hacer efectivamente en el curso de esta clase de sesiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 315-8 de la C.P. en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 136 de 1994. Aunado a esto, consideró que no se podía desconocer que en cuanto al procedimiento y la forma en que se debe ejercer la función de control político a la administración municipal por parte de los Concejos, el artículo 38 ibídem indica que se deben hacer citaciones con anticipación no menor de 5 días hábiles y formularse un cuestionario por escrito; requisitos que en el trámite de sesiones extraordinarias serían prima facie, por razones de tiempo, complejos de atender.
Finalmente, advirtió que se citó el artículo 138 de la Constitución Política de Colombia como fundamento del control político asignado por el artículo 38 de la Ley 136 de 1994 a los Concejos Municipales cuando aquella regula, entre otros aspectos, lo concerniente a las sesiones del Congreso.
Por todo lo anterior, el tribunal accedió a la solicitud de nulidad por desbordar las atribuciones legales conferidas a los Concejos Municipales en el trámite de sesiones extraordinarias y encontrarse sustentado en una norma constitucional que no es aplicable a la función de control político que ejerces esas corporaciones.
(Exp: 15001233300020170015500. Fecha 25-09-18).