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Se presentó una demanda en contra del Municipio de Santa Rosa de Viterbo, con el objeto de que se declarara la nulidad de los artículos 5o y 6o del Decreto No. 093 de 2014, proferido por el alcalde. El primero señalaba que los vehículos de transporte público que no tenían destino y origen en el municipio, deberían utilizar las vías descritas en el mismo artículo, y así mismo, el segundo indicaba que los que tenían como origen y destino el municipio, deberían utilizar las vías que allí mismo se describían.
Bajo ese entendido, según el actor, el alcalde se extralimitó en sus funciones al discriminar y escoger los vehículos que tenían permiso para transitar dentro de la periferia del municipio por cuanto en la resolución que autorizaba las rutas del servicio público de pasajeros no se estaba discriminando qué vehículos entraban al municipio y cuáles no, sino que se facultaba a las empresas Cootrachica y Cooflotax para realizar rutas Duitama- Belén vía Santa Rosa de Viterbo sin que la autorización tuviera un origen ni destino.
Agregó que el alcalde municipal no tenía competencia para prohibir o crear rutas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera; que además, se extralimitó al expedir un decreto sin hacer los estudios previos de viabilidad y factibilidad de las rutas que estaba creando sin ninguna autorización del Ministerio de Transporte.
De otro lado, alegó que con la expedición de los preceptos demandados, el alcalde desconoció los derechos de audiencia y defensa al no citar a los propietarios de buses de servicio público intermunicipal de las empresas Cooflotax y Cootrachica con quienes debió socializar el decreto debido a que les afecta de forma directa.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo de segunda instancia que confirmó la negativa de las pretensiones, aclaro previamente que aunque la norma demandada había sido derogada posteriormente por otro decreto del año 2016, debía emitir pronunciamiento de fondo, en atención a los posibles efectos que pudo producir durante su vigencia.
Así, consideró que las disposiciones demandadas estaban conformes con las normas constitucionales, legales y reglamentarias en que se sustentaban y desarrollaban para el servicio de transporte colectivo de pasajeros por carretera, no contravenían las normas constitucionales invocadas como violadas, además de contener medidas adecuadas a los fines de las mismas.
Señaló que los actos por los cuales se autorizó a las empresas "Cootrachica" y "Cooflotax" la prestación del servicio de transporte de pasajeros por carretera en las rutas Cerinza-Duitama y Belén-Duitama por el Municipio de Santa Rosa de Viterbo, así como los que concedieron la habilitación a las mismas empresas para prestar dicho servicio, si bien indicaron unas rutas que podían ser prestadas por estas, no señalaron vías por las cuales pudiera cumplirse las rutas.
Aclaró que la competencia de la autoridad nacional se orienta a habilitar a las empresas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros indicando un origen y destino, pero en tratándose de estas rutas a las cuales se les autorizó su paso por el Municipio de Santa Rosa de Viterbo, era el alcalde como autoridad de transporte en dicho perímetro, quien debía establecer las vías por las cuales podían hacer su ingreso los vehículos, así como delimitar los lugares en los cuales podía hacerse el ascenso y descenso de pasajeros.
Agregó que los preceptos demandados no transgredían el derecho a la igualdad puesto que si bien se estaba estableciendo una limitante en relación con las vías por las cuales podían transitar los vehículos de transporte que atendían las rutas Cerinza-Duitama, Belén-Duitama Duitama-Santa Rosa de Viterbo y viceversa, dicha limitante tenía sustento en la prevalencia del interés general sobre el particular.
Igualmente sostuvo que no vulneraban la libre competencia económica prevista en el artículo 33 de la C.P, pues la delimitación de las vías por las cuales podían transitar las rutas de transporte, no suponían la exclusión de unas u otras empresas, sino la utilización racional de las vías en función de las características de cada modalidad de transporte y de servicio para el cual habían sido autorizadas, para asegurar la mayor movilidad de bienes y personas en condiciones de seguridad y la mayor eficiencia en el aprovechamiento de los bienes colectivos.
Indicó el Tribunal que al delimitar las vías, el Municipio de Santa Rosa de Viterbo no señaló que por ellas solo pudiera transitar una u otra de las empresas habilitadas, sino que simplemente indicó que en su tránsito desde el punto de origen hasta el municipio de destino deberían hacer uso de unas vías específicas del municipio.
Sostuvo también que a pesar de que el acto demandado no señalaba expresamente el haberse fundado en estudios especializados, como antecedentes de dicho decreto se encontraba el plan de movilidad del Municipio de Santa Rosa de Viterbo elaborado en el año 2009, el cual se fundó en la legislación aplicable y entre otras, en las Leyes 105 de 1993 y la Ley 336 de 1993.
Refirió que conforme los documentos allegados por el Municipio de Santa Rosa de Viterbo, para la elaboración de dicho plan de movilidad se efectuaron algunas encuestas, aforos y se analizó por medio de mediciones y fotografías, el estado de las vías y andenes, los cuales resultaban ser medidas adecuadas para determinar el uso racional de las vías del municipio y definir los aspectos a tener en cuenta para el mejoramiento del tránsito y flujo vehicular como peatonal.
Finalmente mencionó que si bien, dentro de los motivos expuestos como sustento de las decisiones adoptadas mediante el Decreto 093 de 2014, no se hizo alusión expresa a algunas normas que regulan las competencias del municipio como autoridad de transporte y que el demandante echaba de menos, ello no resulta suficiente para determinar la nulidad de los actos, pues no se denotaba falta de competencia, desviación de poder, falta de motivación o algún otro vicio que afectara la legalidad de los preceptos.
(Exp: 15238333375220150020001. Fecha 12-09-18)