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En el presente asunto se cuestionó por el actor popular la vulneración de derechos colectivos por la presunta omisión del Municipio de Tunja en la intervención, adecuación y mantenimiento de la vía ubicada en la Calle 11a entre Carreras 12, 12a y la 14 del Barrio Las Américas de dicho ente territorial.
Luego de revisado el acervo probatorio encontró la corporación judicial que no se encontraba en discusión el estado en que estaba esa vía, es decir, el deterioro de su pavimento, los huecos y las fisuras de la misma, así como también que su intervención no fue priorizada por la administración municipal dentro de las obras a ejecutar en el periodo 2016-2019, en razón a que por esa vía no transitaban vehículos de servicio público y que se cataloga como de conexión zonal o interbarrial.
En ese sentido, advirtió el Tribunal que resultaba evidente la vulneración a los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y a la seguridad y salubridad públicas, pues en el registro fílmico allegado por el actor popular y las imágenes relacionadas en el Informe Técnico Ocular suscrito por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Tunja, se observaban varios tramos que realmente presentaban deterioros significativos que requerían mantenimiento preventivo para garantizar los derechos colectivos referidos, así como la seguridad de los peatones.
Lo anterior, aun cuando quedó acreditado que por la vía objeto de la presente acción no transitan vehículos de transporte público, saltaba a la vista la condición real de la vía, que la misma es transitable pero no óptima, ni garantiza la seguridad para los ciudadanos transeúntes.
Ello, en razón a que conforme con el régimen jurídico aplicable, es deber del Estado y sus diferentes entes territoriales velar por la protección de la integridad del espacio público y, de esa manera, evitar menoscabos en los aspectos físico, social, cultural, urbanístico e incluso jurídico, con el fin de que la comunidad pueda hacer uso del mismo y disfrutarlo dentro de las previsiones legales establecidas.
Así las cosas resaltó el Tribunal en este fallo de segunda instancia que el argumento del Municipio de Tunja para la no inclusión de la pavimentación de la vía dentro de las obras prioritarias, radicaba principalmente en que la misma no contaba con el servicio de transporte público y que no existía disponibilidad presupuestal para ello, en tanto los rubros correspondientes ya fueron destinados tal como se estableció en el Plan de Desarrollo-Tunja en Equipo 2016-2019, aprobado por el Acuerdo No. 012 de 2016.
Sobre este aspecto, advirtió el cuerpo colegiado judicial que si bien el Municipio ha adelantado las acciones tendientes al mejoramiento de la malla vial, era claro que se trataba de proyectos cuyo desarrollo no se daría de forma inmediata dadas las características de las intervenciones que pretendían realizarse; situación que condicionaba la intervención de las demás vías públicas que no fueron priorizadas, como sucedía con la que era objeto de la acción, por lo que se hacía necesario ordenar su mantenimiento con el fin de garantizar de manera inmediata el goce del espacio público y la seguridad pública.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la Constitución y la ley, no pueden ser diferidas por la formulación de planes de desarrollo, pues éstos son instrumentos que orientan el cumplimiento de las funciones de los alcaldes y permiten un control de la gestión, sin que sea de recibo considerar que pueden aplazar el bienestar que las normas consagran en favor de la ciudadanía.
Así las cosas, consideró el Tribunal que era evidente que el mejoramiento de la malla vial adelantado hasta el momento no aseguraba el goce efectivo de los derechos colectivos invocados, por lo que era necesario que el ente territorial emprendiera las obras correspondientes en un tiempo prudencial, pues aún ante la existencia de un plan de desarrollo que tiene vigencia hasta el próximo año, el cual no garantizó la inclusión de la vía referida por el actor dentro de las que serán objeto de intervención, era claro que la misma no prestaba el servicio en óptimas condiciones a la comunidad, por lo que dichos argumentos no resultaban suficientes para dar por superada la amenaza de los derechos colectivos, riesgo que, en consecuencia, permanecía actualmente hasta tanto no se efectúe la intervención y el mantenimiento del caso.
Conforme a lo anterior, ordenó al Municipio de Tunja que dentro del término de tres 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de fallo, adelantara las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal para la apropiación de los recursos necesarios a efectos de realizar las obras de intervención, mantenimiento y/o pavimentación de la Calle 11 u 11a que, en todo caso, se encuentre ubicada entre las Carreras 12 (Avenida Colón), 12a y 14 del Barrio Las Américas de dicho ente territorial, y que corresponda a la vía que se evidencia en el registro fílmico aportado por el accionante, obras que deberán ser ejecutadas dentro de los primeros 6 meses del año que viene.
(Exp: 15001333301220170008001. Fecha: 25-09-18)