null Los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 no proceden cuando se trata de la pensión gracia.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1991, dispone el reconocimiento de intereses moratorios como consecuencia de la mora en el pago de las mesadas pensionales.

 

En reciente fallo de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá explicó que esos intereses moratorios han sido entendidos como una forma de conminar a la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna, una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados.

 

Señaló igualmente que la Corte Constitucional a propósito del estudio de constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, particularmente en lo que tiene que ver con la expresión "de que trata esta ley", la declaró ajustada a la Constitución a través de la sentencia C-601 de 2000

 

Bajo ese entendido, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, habrá lugar al reconocimiento de intereses moratorios en caso de mora en el pago de las pensiones y que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado.

 

Indicó igualmente  que la Corte Suprema de Justicia, respecto al reconocimiento de los intereses moratorios derivados del pago tardío de mesadas pensionales, señaló que la mencionada norma los consagró como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

 

Conforme a lo hasta aquí expuesto, desde el punto de normativo y jurisprudencial,  resaltó el Tribunal que era evidente que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resultaban procedentes cuando por parte de las entidades de seguridad social, se presenta una mora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor de los pensionados.

 

No obstante lo anterior, rememoró que en recientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto al el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 derivados de la mora en el pago de las mesadas causadas por la sustitución de la pensión gracia, declaró su improcedencia.

 

En tal sentido, el Tribunal en ésta oportunidad acogió el criterio planteado por el Consejo de Estado, según el cual, a la mora en el pago de la pensión gracia no le resultan aplicables los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues esta norma solamente resulta aplicable en tratándose del pago de las mesadas directamente relacionadas con las pensiones de jubilación, vejez, invalidez, o en grado de sustitución o de sobrevivientes, figura que no resulta aplicable a la pensión gracia.

 

(Exp. 15001333300420170001201. Fecha: 24-10-18).