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En este caso le correspondía determinar al Tribunal Administrativo de Boyacá cuál era la fuente del daño que en criterio del actor era atribuible a la DIAN, es decir si correspondía a la operación administrativa surtida por esa entidad y que dio lugar al decomiso de un motor, o contrario sensu, a la expedición del acta de decomiso No. 841 de 24 de agosto de 2015, como se había decidido en primera instancia. Lo anterior a efectos de determinar cuál medio de control era el procedente y si la demanda se presentó en oportunidad.
El anterior interrogante lo resolvió rememorando que el Consejo de Estado en su reciente jurisprudencia sobre el tema, ha explicado que la legalidad de un acto administrativo no puede debatirse a través de la acción de reparación directa, toda vez que si bien coincide en la naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere en la causa del daño. En efecto, esa alta corporación recalcó que la reparación directa solo es procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble.
Consecuente con lo anterior, la nulidad y restablecimiento del derecho, procede siempre que el origen del daño provenga de un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, el daño alegado se origine en la eficacia misma del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad resultaría procedente la acción de reparación directa.
A su turno, el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa estableció otro escenario en virtud del cual cuando la fuente del daño esté asociada a un acto administrativo, pero ya no exista medio para reclamar los eventuales perjuicios causados por el acto de la administración. Y no se trata de los casos en que se dejan de ejercer los recursos ante la administración o se deja vencer la oportunidad para demandar por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, ni cuando se ejerce la revocatoria directa para simplemente revivir la oportunidad para demandar; este refiere a los casos en que la propia administración reconoce la ilegalidad del acto y decide revocarlo; situación que habilita al interesado a acudir a la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios que se hubieren causado por la ejecución del acto particular que la administración revoca por ilegal.
De los argumentos expuestos, el Tribunal coligió que solo en estas circunstancias excepcionales puede demandarse por vía de reparación directa los daños que derivan de un acto administrativo: i) cuando el daño alegado se origine en la eficacia misma del acto administrativo, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad de dicho acto y ii) cuando la propia administración reconoce la ilegalidad del acto y decide revocarlo.
Por manera que, a efectos de determinar si hay lugar a que proceda el medio de control de reparación directa, se impone la necesidad de determinar si el origen del daño alegado por el demandante corresponde a un acto administrativo o una acción u omisión de los agentes del Estado, o en su defecto, de un acto administrativo en las situaciones antes descritas.
En el caso concreto, encontró demostrado el Tribunal que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho habida consideración a que la fuente del daño invocado derivó de manera definitiva de la expedición del Acto No. 0841 de 24 de agosto de 2015 que dispuso el decomiso del motor, y en ese sentido ha debido ser esa decisión administrativa la que debió demandarse e invocar dentro del concepto de violación como cargo anulatorio, la omisión que pretendía hacer ver el libelista en este escenario procesal, como fuente de reparación directa, es decir, la omisión en la guarda del manifiesto de aduana, alegando como causales de nulidad, vg. la expedición del acto administrativo en forma irregular o la falsa motivación.
En ese orden de ideas, atendiendo la adecuación de las pretensiones dirigidas a la DIAN al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, coligió que conformidad con las previsiones del artículo 164 numeral 2 literal d) del C.P.A.C.A., la demanda interpuesta contra la DIAN había caducado, pues había transcurrido más 4 meses de la notificación del mencionado acto.
(15001333301020170011801. Fecha: 26-11-18)