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Conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos señalados en la demanda de acción popular interpuesta por tres ciudadanos contra el Ministerio de Transporte, el Departamento de Boyacá, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Duitama, la ANI y el Consorcio Solarte Solarte, correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá establecer si estas entidades vulneraron los derechos e intereses colectivos invocados por ellos al considerar que cometieron una serie de extralimitaciones y omisiones con ocasión de la construcción de la doble calzada Briceño- Tunja - Sogamoso, concretamente en el tramo que atraviesa zona urbana del Municipio de Duitama, donde se generó una afectación a la seguridad vial, en tanto se incrementaron los accidentes de tránsito en el sector; se produjeron cambios en el aspecto físico de la ciudad pues se dividió en dos zonas, esto es, norte y sur, lo que ocasionó el aislamiento de la zona sur en lo que tiene que ver con movilidad y tránsito; al igual en el sector económico y financiero, toda vez que los proyectos de construcción y urbanísticos se paralizaron y finalmente en los aspectos sociales y ambientales por el alto flujo vehicular que transita por el eje vial de la carrera 42 del municipio.
En fallo de primera instancia el Tribunal analizó cada uno de los cargos planteados en la acción popular resaltando que la carga de la prueba le imponía a los actores el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estimaban la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda, para concluir que solamente respecto del atinente al aumento de la accidentalidad en el sector, los derechos colectivos de los habitantes de la localidad estaban en entredicho.
En efecto, la corporación judicial en el trámite del proceso procuró obtener las estadísticas de accidentalidad de la vía antes y después de la construcción de la doble calzada; empero, al parecer la única información disponible en las bases de datos de las entidades accionadas partía del año 2009. Sintetizando las cifras en mención, de conformidad con el informe presentado por el interventor de la concesión, le permitió inferior que, según esta estadística, en promedio se producían 25,28 accidentes anualmente, los cuales en su mayoría no implicaban peatones ni lesiones a personas, o muertes, sino daños a bienes (en general, automóviles, motocicletas y bicicletas). Empero una segunda estadística fue aportada por la Secretaría de Tránsito de Duitama, la cual mostró unos datos diametralmente diferentes, pues de acuerdo con esta entidad, en promedio ocurren 53 accidentes al año en la vía (prácticamente 1 semanal), los cuales, aun cuando no producen un número elevado de muertes (en promedio 1,4 al año), sí comprenden un alto índice de personas lesionadas, que desde el año 2014 viene en aumento, así como también daños materiales.
Así, frente a la disparidad de la información, el Tribunal consideró que la segunda estadística contaba con mayor confiabilidad porque las reglas de la experiencia muestran que habitualmente al presentarse un accidente en una vía urbana acude la Policía de Tránsito a atender y registrar la situación, mientras que un concesionario solo se entera de la ocurrencia de estos incidentes si le son reportados. Además, la tabla aportada por la Secretaría de Tránsito de Duitama precisó datos claros de los incidentes, como la fecha y el lugar exacto donde acaecieron y las placas de los vehículos involucrados.
Independientemente de lo anterior, resaltó el cuerpo judicial colegiado que un resultado común a ambas estadísticas consistió en que no predomina la imprudencia de los peatones sino de los conductores, principalmente por exceso de velocidad, no dejar una distancia prudente entre vehículos y, en general, el irrespeto a las señales de tránsito.
Visto este fenómeno en conjunto con los informes relacionados con la señalización de la vía, especialmente en lo referente a la velocidad máxima permitida, el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que en realidad las características de las calzadas favorecían la conducción a alta velocidad, cuestión que no había sido objeto de medidas físicas y no habían contado con un adecuado control por parte de las autoridades de tránsito. En su criterio, este hecho reveló una amenaza a los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
En virtud de lo anterior, solamente se ampararon los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente respecto de la accidentalidad de la via.
Como medidas para amparar los mencionados derechos colectivos, se ordenó a la ANI y al Consorcio Solarte Solarte que, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, procedieran a ubicar o instalar los elementos o mecanismos pertinentes que permitan la reducción efectiva de la velocidad en la carrera 42 del Municipio de Duitama (doble calzada corredor vial BTS), previa realización del estudio técnico respectivo, con el fin de favorecer el cumplimiento de los límites de velocidad establecidos en la señalización existente la vía.
Adicionalmente, se ordenó al Municipio de Duitama que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, en su calidad de autoridad policiva y de tránsito formule un plan mediante el cual se establezcan acciones para controlar la velocidad en ese corredor vial, incluyendo componentes pedagógicos y sancionatorios, y con la determinación de indicadores de resultado cuya meta sea la reducción efectiva de la accidentalidad en la vía.
(Exp: 15001233300020140053000. Fecha: 13-11-18)