En esta oportunidad le correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá determinar si el Concejo Municipal de Cómbita al expedir el Acuerdo N° 009 del 31 de mayo de 2018 vulneró las normas invocadas por el Gobernador de Boyacá, al aprobar en el artículo 1o, un incremento del salario básico mensual a los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Cómbita para la vigencia fiscal del 2018, lo que en criterio del actor no era competencia del Concejo Municipal, de conformidad con el numeral 6 del artículo 313 Constitucional, pues no podía realizar incrementos, aunado a que el citado acuerdo no incluía una escala de remuneración.
Así planteado el problema jurídico, en reciente fallo de única instancia la corporación judicial se ocupó de señalar las competencias en relación con el régimen salarial de los empleados territoriales; la escala salarial; los límites máximos y mínimos para el reajuste salarial de los empleados públicos del orden territorial, para culminar con la solución del caso concreto accediendo a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones.
Indicó en primer lugar que en el artículo primero del mencionado acuerdo el Concejo Municipal de Cómbita aprobó el incremento del salario básico mensual de los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de la Empresa Social del Estado Centro de Salud Cómbita en un 5.09% para la vigencia fiscal año 2018 y con retroactividad al 01 de enero de 2018. Y en su numeral segundo adoptó el incremento salarial del artículo primero para los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Cómbita de acuerdo al Plan de Cargos vigente.
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló el tribunal que de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado es el de ser una categoría especial de entidad pública descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o las asambleas o concejos, según el caso.
Y el Decreto 1876 de 1994 establece en su artículo 28 que las Empresas Sociales del Estado deberán adoptar, previo el cumplimiento de los requisitos legales, la escala salarial y los estímulos no salariales que expida la autoridad competente.
Señaló, en consecuencia, que la competencia de fijar las respectivas escalas salariales no es una facultad de los concejos municipales para crear o establecer regímenes salariales, como tampoco la de establecer los factores o conceptos que se integran al salario de los servidores públicos, comoquiera que las escalas de remuneración son aquellos grados o categorías establecidos dentro del marco de los límites establecidos por el legislador, a quien la misma Constitución le entregó la competencia para establecerlos.
Basándose en el régimen jurídico antes descrito señaló el tribunal que mientras en la administración central municipal las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos las debe fijar el Concejo Municipal, esa misma función será ejercida por las autoridades que señalen los actos de creación o los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas municipales, en este caso las de la ESE Centro de Salud Cómbita, dado que cumple sus competencias con el grado de autonomía e independencia que le es propia; en esta, la dirección se encuentra atribuida al consejo o junta directiva, respectivamente, y a su respectivo gerente o presidente, en quienes recaen las competencias establecidas en los artículos 288 y 289 del Decreto No. 1333 de 1986.
Lo anterior, toda vez que el artículo 290 ibídem dispone que serán tales organismos los que cumplan dichas funciones en las entidades descentralizadas municipales, entre las cuales se encuentra la de fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo.
Por otra parte, consideró que si las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas municipales tienen la competencia para establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, también ostentan la de establecer aumentos salariales dentro de los límites establecidos por el Gobierno.
En este orden de ideas, se declaró la invalidez del acuerdo demandado, como quiera que el Concejo Municipal de Cómbita usurpó la competencias que tiene la junta o consejo directivo de la citada ESE para establecer su escala de remuneración y también los respectivos incrementos salariales, al aprobar el incremento del salario básico mensual de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la mencionada ESE en un 5.09% para la actual vigencia.
Así pues, lo que hizo el Concejo Municipal de Cómbita al proferir acto administrativo censurado fue desconocer los mandatos de las leyes vigentes, al aprobar el mentado incremento salarial, como quiera que dicha atribución le correspondía a la junta directiva de la ESE Centro de Salud Cómbita.
(Exp: 15001233300020180040900. Fecha: 14 -11-18)