null Las sanciones producto de un proceso de contravención ante autoridades de tránsito, son susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así lo recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de segunda instancia, proferido con ocasión de una demanda que a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho un ciudadano presentó pretendiendo la nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales se le sancionó con multa y suspensión de la licencia de conducción por el término de 10 años.

 

En este caso, el juez de primera instancia había rechazado la demanda argumentando que las decisiones proferidas dentro de los procedimientos contravencionales de conocimiento de las autoridades de tránsito, no eran susceptibles de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 por tratarse de juicios de policía.

 

En consecuencia, el punto de discusión en la segunda instancia a cargo del Tribunal se centró en determinar si era procedente la demanda ante esta jurisdicción, cuando se pretendía la nulidad de actos administrativos que imponen sanciones por infracciones de tránsito.

 

En este orden de ideas, luego de referirse a los actos administrativos demandables ante esta jurisdicción y su naturaleza, concluyó esta corporación que cualquier pronunciamiento de la administración, sin consideración a la denominación, en ejercicio de su función administrativa, puede ser objeto de control judicial si afecta situaciones jurídicas particulares o la órbita interna de la administración.

 

De la misma manera, se refirió a las funciones jurisdiccionales y administrativas de las autoridades de tránsito para inferir que la sanción impuesta por una autoridad de tránsito es una potestad de carácter administrativo, con miras a corregir los comportamientos que resulten contrarios a las normas que regulan la materia, a efectos de conservar el orden público.

 

Bajo ese entendido, el tribunal desestimó la decisión del a quo de rechazar la demanda, pues en línea con los distintos pronunciamientos que el Consejo de Estado ha proferido sobre este tema, la postura mayoritaria de ésta alta corte establece que las sanciones producto de un proceso de contravención ante las autoridades de tránsito adquieren un verdadero valor como acto administrativo, susceptible de control ante esta jurisdicción, toda vez que, es una declaración unilateral de la voluntad del Estado - en este caso concreto a través de la Inspección Séptima Urbana de Policía, Tránsito y Espacio Público del Municipio de Tunja-, expedidas en ejercicio de las funciones administrativas, dadas por el Código Nacional de Tránsito; función que reitera su carácter en el capítulo III de la Ley 1696 de 2013.

 

Además de lo anterior, estimó el cuerpo colegiado judicial que la resolución que impuso la sanción  y las que la confirmaron, produjeron efectos jurídicos de carácter particular y directo, pues crearon una obligación contra el actor a pagar a favor del Municipio de Tunja, Secretaría de Tránsito y Transporte, una multa y la prohibición de conducir vehículos por el término de 10 años; decisión que, sin lugar a dudas, constituía una verdadera manifestación de la voluntad de la administración, y por el contrario no podía ser tomada como un juicio de policía, pues en estos casos no se dirime un conflicto entre particulares con intereses opuestos, como si podía ocurrir en los "asuntos relativos a amparos posesorios, amparos domiciliarios o procesos de lanzamiento adelantados por las inspecciones de Policía. "; y por tanto, se trataba un acto administrativo, expedido en ejercicio de las funciones administrativas contenidas en la ley, que eran objeto de revisión ante esta jurisdicción en los términos del artículo 104 del CPACA.

 

(Exp: 15001333300320170020001. Fecha: 14-06-18)