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Al resolver un conflicto negativo de competencia suscitado entre dos Juzgados Administrativos de Tunja, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de fecha 14 de febrero pasado recordó los parámetros que el juez debe tener en cuenta al momento de adecuar el trámite de la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA.
En el presente caso el conflicto se suscitó en razón a que el despacho judicial a quien le correspondió por reparto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estimó que este medio de control podía adecuarse al ejecutivo, y en consecuencia, debía remitirse al despacho que profirió la sentencia dentro del proceso de conocimiento. En tanto que este último consideró que el acto enjuiciado sí era susceptible de control judicial por lo que debe tramitarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En criterio del Tribunal, y con apoyo en un pronunciamiento del Consejo de Estado respecto a la adecuación del medio de control, el primer juzgado debió pronunciarse sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto enjuiciado, y sobre aquel emitir su pronunciamiento, mas no adecuarlo a un proceso ejecutivo y remitirlo por competencia al que conocería de la sentencia como título de ejecución.
De lo anterior coligió que la facultad del juez de adecuar una demanda depende mucho de lo pedido en el proceso, sin que ello implique, en este caso la mutación del medio de control presentado a un proceso ejecutivo, pues como se extraía de la providencia del Consejo de Estado citada, la causa, la determinación y el cumplimiento de presupuestos procesales y de la demanda, así como la pretensión, son aspectos que fijan las pautas para que el funcionario judicial adecúe el proceso. En el presente caso, lo pretendido era la nulidad de un acto que consideraba el actor lesionaba sus intereses, situación que no trascendía para poder convertirse en una demanda ejecutiva en la que los requisitos legales y formales eran diferentes.
Pues bien, estimó el Tribunal que bastaba con leer las pretensiones de la demanda para concluir que el actor no buscaba el pago de una suma de dinero, sino cuestionar la legalidad de las decisiones contenidas en los actos acusados.
Por otra parte, señaló la corporación judicial que si bien no podía entrar a pronunciarse sobre la admisión del medio de control, encontraba de bulto que el acto enjuiciado parecía contener una disposición nueva que en tal sentido alteraría la naturaleza jurídica de mismo haciéndolo pasible de control judicial, aspecto que correspondía al juez de primera instancia a quien le correspondía su conocimiento.
(Exp: 15001333301020180005701. Fecha 14-02-19).