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Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tunja, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá que no era de recibo el argumento del recurrente consistente en que al existir un andén sobre el costado derecho de la vía que va de la Glorieta Norte de Tunja a la Normal Femenina Leonor Álvarez Pinzón, no se vulneraba derecho colectivo alguno.
Al respecto recordó la corporación judicial que los artículos 2o del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) y 2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio (Decreto No. 1077 de 2015) definen andén o acera como una "Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta".
A su vez, el artículo 5o de la Ley 9 de 1989 define espacio público como "el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes" e incluye expresamente dentro de este concepto "las áreas requeridas para la circulación (...) peatonal". De esta definición coligió que, como franjas de circulación exclusivamente peatonal, los andenes hacen parte del espacio público, como lo confirma el artículo 2.2.3.1.5 del decreto antes mencionado, que los clasifica como componentes de los perfiles viales que hacen parte de los elementos constitutivos artificiales o construidos del espacio público.
Señaló igualmente que a partir de esta catalogación, el Consejo de Estado ha reiterado que la ausencia de andenes o su construcción deficiente o inadecuada vulnera los derechos colectivos de los ciudadanos, en especial el derecho al goce del espacio público
En este orden de ideas, indicó el Tribunal que el hecho de que a un costado de la vía que va de la Glorieta Norte a la Escuela Normal Femenina Leonor Álvarez Pinzón o en algunos segmentos de esta existan andenes que puedan ser empleados por los peatones, no significa que no se encuentren afectados los derechos colectivos que se debaten objeto del proceso. Al contrario, señaló que lo que revela esta situación es que la transitabilidad peatonal del sector está restringida, lo cual afecta en general a toda la comunidad y en especial a las personas que tienen necesidades especiales en materia de movilidad. Precisamente, refirió que para garantizar los derechos de estos últimos, el artículo 2.2.3.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio establece que para la accesibilidad al espacio público los andenes deben ser continuos y a nivel sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco y en mojado. Así mismo se deberán eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la franja de circulación peatonal.
Refirió incluso que la misma normatividad imponía la adecuación de estos elementos del espacio público en los términos antedichos, a más tardar al 19 de mayo de 2005, pues el artículo siguiente de dicha normatividad establece que las vías públicas existentes al interior del perímetro urbano, que a esa fecha no cuenten con la totalidad de los elementos del perfil vial, deberán adecuarse de acuerdo con lo dispuesto en los planes de adaptación del espacio público del respectivo municipio o distrito, y con sujeción a las condiciones de accesibilidad establecidas en las normas vigentes y a las normas del perfil vial establecidas dentro del término de vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial.
Por lo tanto, el cumplimiento incompleto o defectuoso de las disposiciones relacionadas con las características de los andenes -parte integrante del espacio público- no relevaba al Municipio de Tunja de sus responsabilidades, con mayor razón si aquellas vienen siendo desatendidas desde hace más de una década.
(Exp: 15001333301420140018501. Fecha 26-02-19)