null Niegan la indemnización de perjuicios que pedían los vecinos del Lago de Tota por la pérdida de sus cultivos de cebolla, ocasionada por ola invernal del 2010 por el llamado Fenómeno de la Niña.

 

 

 

 

En ejercicio de la acción de grupo varios vecinos del Lago de Tota, solicitaron que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios materiales e inmateriales causados, por la supuesta falla en el servicio atribuible a las entidades estatales encargadas de la dirección, regulación, control y manejo del Lago de Tota, cuyas acciones u omisiones en su criterio provocaron las inundaciones ocasionadas por la ola invernal ocurrida por el llamado Fenómeno de La Niña en el año 2010. En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso negó las pretensiones.

 

En reciente fallo de  segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera abordando los siguientes temas a los que se contrajo la inconformidad de los actores según el recurso de apelación:

 

1. No se podía sustentar la ocurrencia del daño a fuerza mayor, toda vez que las inundaciones iniciaron desde abril de 2010 y taparon los cultivos por subida del nivel del lago a partir de octubre de 2010, tiempo en el cual CORPOBOYACÁ debió tomar medidas que evitaran el desastre, máxime si tenía conocimiento de las advertencias que había recibido de la Vicepresidencia de la República, sobre lo que podía pasar con la ola invernal que se avecinaba.

 

2. Se desconoció por completo que el nivel natural del Lago se aumentó en más de un 1.20 mts con el fin de suministrar agua a Acerías Paz del Rio, bajo la condición de compra de las tierras de la ronda del lago, antes de poner en funcionamiento las obras.

 

3.  El INDERENA llevó al lago la planta elodea y su multiplicación causó taponamiento de la salida de las aguas hacia el Rio Upia.

 

4. La Resolución 1786 del 29 de junio de 2012 que fija una cota máxima de inundación en 3.015,65 m.s.n.m, no podía ser aplicada al caso concreto, ya que fue emitida dos años después de haber ocurrido la inundación.

 

5. No se logró demostrar que los accionantes hayan ampliado la frontera agrícola con el fin de aumentar las tierras cultivables; por el contrario, se probó a través de un peritazgo que, a pesar de no haber sido notificados, ni amojonados los límites de los 30 metros de ronda de protección, los propietarios de los predios colindantes con el lago de Tota dejaban una ronda en algunos casos superior a 100 metros.

 

6. Se incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, ya que el Consejo de Estado se había pronunciado en un caso similar en providencia emitida el 10 de marzo de 1965, condenando a la Nación a indemnizar a los propietarios ribereños del lago de Tota, por las inundaciones generadas por las mismas obras que causaron la inundación de los terrenos aledaños al Lago de Tota en los años 2010 y 2011.

 

7.  El proceso sancionatorio por malas prácticas agrícolas no podía servir de fundamento de la sentencia, puesto fue iniciado mediante Resolución No.2526 del 24 de agosto de 2011, es decir, un año después de ocurridas las inundaciones y 5 días después de presentada la demanda.

 

En lo atinente a la falta de mantenimiento del canal de desagüe consideró no había falla del servicio por parte de CORPOBOYACÁ visto que  no desatendió su deber, sino que el fenómeno de La Niña fue arrasador en todo el país y en la zona de ubicación de los predios del grupo actor, pues la  situación invernal alcanzó niveles de irresistibilidad e imprevisibilidad.

 

Ahora, frente al argumento consistente en que las inundaciones tuvieron su origen remoto en la construcción de presas que aumentaron artificialmente el nivel del Lago de Tota en un 1,20mts  con el fin de suministrar agua a la empresa Acerías Paz del Río, indicó la corporación judicial que la diferencia entre la presa construida inicialmente por esa empresa y la levantada en forma de herradura, permitía una adecuada evacuación de las aguas y en esa medida, las condiciones de altura de las presas no fueron determinantes en las inundaciones presentadas, por lo cual continuaba latente como causa probable de las mismas, la ocurrencia de una fuerza mayor como el fenómeno de La Niña.

 

Ante la presencia de elodea, concluyó el tribunal que únicamente, cuando se presentó el fenómeno de «La Niña» y a partir de allí se presentaron las inundaciones, fue que los demandantes expusieron que la presencia de algas en el Lago de Tota fue la causante del hecho. Este argumento, además de carecer de prueba no demeritaba la magnitud del aumento de pluviosidad en la zona, de manera que ese seguía siendo el hecho que dio lugar a la pérdida de los cultivos que ahora se pedía indemnizar.

 

En relación con la delimitación de la cota máxima de inundación y la frontera agrícola, la cual según los actores no les resulta exigible dado que ella fue fijada por Corpoboyacá luego de las inundaciones, se estimó que si bien hasta el año 2012 esa entidad  mediante la  Resolución 1786 de 29 de junio de 2012 la formalizó en 3015.65 msnm,  antes del año 2010 aquella ya se había estimado.

 

Respecto de la frontera agrícola y el deslinde de los predios concluyó el tribunal que los demandantes no demostraron que fuera falso que los terrenos inundados irrespetaran la ronda de la laguna y que tampoco se probó que los cultivos afectados estaban ubicados fuera de la cota máxima de inundación del Lago de Tota y la franja de protección de 30 metros contada a partir de la primera.

 

Sobre la aplicación del precedente contenido en la sentencia de 10 de marzo de 1965 proferida por el Consejo de Estado, indicó el tribunal que no constituía precedente pues tenía que ver con una inundación que había ocurrió hace 50 años por lo cual ante la modificación fáctica, resultaba inaplicable.

 

Finalmente, sobre la compra de los predios ubicados en la ribera del Lago de Tota y del proceso sancionatorio iniciado mediante Resolución No.2526 del 24 de agosto de 2011, indico que estos cargos tampoco estaban llamados a prosperar.

 

En suma, los actores no lograron demostrar los hechos en que basaban sus pretensiones, pues lo que quedó evidenciado fue que tal suceso se dio por la ocurrencia de una fuerza mayor como fue el fenómeno de La Niña.

 

(Exp: 15693 333100120110025302. Fecha: 28-02-19).