null Conozca las excepciones a la regla general de improcedencia del medio de control de reparación directa, cuando existen de por medio actos administrativos.

Una habitante del Municipio de Paipa, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de Reparación Directa, con el fin de que se declara la existencia de un daño antijurídico ocasionada por la omisión de los deberes de los funcionarios de ese ente territorial, con la expedición de la Resolución No. 068 del 1o de marzo de 2016, mediante la cual se constituyó e impuso una servidumbre de acueducto sobre un predio de propiedad y, en consecuencia, se le indemnicen los perjuicios que le fueron ocasionados.

 

En primera instancia la demanda fue adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento teniendo en cuenta que el daño cuya indemnización se solicitaba provenía de la expedición de un acto administrativo, para concluir que la acción había caducado

 

Sobre la vía procesal adecuada en este caso, recordó el Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver la segunda instancia, que el legislador creó diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado.

 

Así, cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían.

 

Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del CPACA, indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella.

 

Por otro lado, según lo establecido en el artículo 140 de la misma codificación, el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, es decir que en principio este no fue el mecanismo que estableció el legislador para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos.

 

De manera que, existen tanto diferencias sustanciales como procesales en lo que respecta a los medios de control de  reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se advierten i) las causas que habilitan su ejercicio, ii) las formalidades requeridas para su presentación y iii) el término de caducidad previsto por la ley para cada una de ellas.

 

A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales  el Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio de actos administrativos generadores de daño como son:  i) Cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad -daño especial-, ii) Cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal analizó el caso concreto para señalar que si bien en principio pareciera tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la génesis de los hechos derivaban de la expedición de la Resolución No. 068 de 2016, mediante la cual el Municipio de Paipa constituyó e impuso una servidumbre de agua en el predio de la actora, lo cierto era que verificado en contexto el escrito demandatorio, se observaba que en la demanda se aducía que como consecuencia de las obras efectuadas por el ente municipal, de construcción de reservorios y paso de tubería dentro del predio de la demandante se generaron perjuicios como era el cerramiento y desaparición de aljibes que existían a los largo de la excavación y ocasionó resecamiento y erosión del predio en la parte baja y media que era cultivable.

 

En estas condiciones, más allá de la simple interpretación normativa, observó la corporación judicial que este caso permitía ser ubicado dentro de las excepciones que se han aceptado, como la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio de actos administrativos generadores de daño. Por consiguiente, indicó que encuadraba dentro de la hipótesis primera que se señaló en precedencia, esto es que cuando no se cuestionaba la legalidad del acto administrativo, sino por el contrario, se admitía que este se encontraba ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no se está en la obligación de soportar.

 

Así las cosas, estimó el tribunal que la acción de reparación directa resultaba ser el medio idóneo para atacar los perjuicios que según la actora, fueron ocasionados como consecuencia de la imposición de la servidumbre impuesta por el Municipio de Paipa, razón por la cual no resultaba procedente la adecuación al de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado  ha permitido flexibilizar el rigor de la regla procesal de la acción de reparación directa, aun cuando existan de por medio actos administrativos que no se controvierten, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargos públicas impuestas.

 

(Exp. 15238333300320180047901. Fecha 12-03-18)