null Conozca las razones por las cuales se negó la indemnización por las lesiones sufridas a una estudiante menor de edad, en la montaña rusa del Parque Salitre Mágico de la ciudad de Bogotá, en una salida pedagógica.

Una estudiante de un colegio, menor de edad para la época de los hechos,  y sus familiares, demandaron al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Boyacá, al Instituto de Recreación de Bogotá, a Bogotá Distrito Capital y a la Sociedad Anónima Reforestación y Parques S.A., para que se les declarara responsables de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de las lesiones sufridas a la estudiante el 26 de agosto de 2005 en las instalaciones del Parque Salitre Mágico de la ciudad de Bogotá, en virtud de una salida pedagógica, donde luego de haberse subido en la montaña rusa se mareó, perdió el conocimiento y quedó en estado de shock,  generándose con posterioridad otros síntomas como parálisis de medio cuerpo, pérdida del habla y la memoria, circunstancias que la han persistido desde el insuceso dejándola inválida por el resto de su vida.

 

En fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, que había negado las pretensiones, el Tribunal Administrativo de Boyacá, concretó el problema jurídico a establecer  la existencia del daño antijurídico y, si era fáctica y jurídicamente atribuible a las entidades demandadas.

 

En cuanto a lo primero, encontró debidamente acreditado el daño físico ocasionado a la menor y a sus padres y hermanos por el accidente, mientras aquella se encontraba en una salida pedagógica en la institución donde estudiaba.

 

Seguidamente, evidenció que el colegio estaba facultado para organizar la salida pedagógica, sin que existiera alguna disposición en contrario que le exigiere obtener el permiso de otras autoridades para su realización o, que debiere contar con una vigilancia especial y distinta a la brindada por su propio estamento directivo y docente. Que si bien en principio, la visita al parque de diversiones podía considerarse como recreativa, lo cierto era que esta también se erigía en un cimiento para la enseñanza de distintas materias como ciencias, matemáticas y física.

 

Ahora bien, sobre la actuación desplegada por la entidad administradora del parque, resaltó que la atracción denominada "montaña rusa" para el momento de los hechos no tenía ningún desperfecto que coadyuvara al daño causado a la menor estudiante.  

 

Adicionalmente, ocurrido el accidente, los paramédicos acudieron prontamente y luego trasladaron a la menor a la enfermería en donde se percataron de la inmovilidad en la mitad de su cuerpo y luego, con en ambulancia fue trasladada a la Clínica Shaio, donde se le realizó examen TAC para su posterior traslado al Hospital La Misericordia en Bogotá, donde permaneció hasta el 17 de septiembre de 2005.

 

Aunado a lo anterior, frente a los avisos que deben permanecer en las atracciones, consideró el tribunal que resultaba imposible exigir la prevención de todos y cada uno de los sucesos que puedan desencadenarse por la actividad que asumen todas las personas que concurrían al parque; aparte de que, para la fecha del suceso, no existía reglamentación alguna que obligara a los funcionarios del parque a indagar a cada uno de los asistentes sobre los posibles padecimientos de salud que, en caso dado, pudieran restringir el uso de las atracciones mecánicas.

 

Y, sobre el deber de cuidado de la institución educativa, concluyó la corporación judicial que el deber de vigilancia es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores, pero más moderado en relación con alumnos de edad más avanzada, en la medida que deberá concedérseles mayor libertad de decisión.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró el Tribunal que no podía pasar por alto que para el momento de la ocurrencia de los hechos la menor tenía 16 años, lo que traducía que  estaba en una edad en la que podía medir medianamente las consecuencias de sus actos y que no requería una vigilancia que se extremara al punto de acceder a la montaña rusa en compañía y cuidado de un docente; esto sería llevar a la colosal e irrazonable idea de exigir que cada uno de los estudiantes estuviera acompañado por un docente.

 

Adicionalmente, la menor no tenía antecedentes o prescripciones médicas que le restringieran hacer uso de la montaña rusa, es decir, que para ese momento, igual que todos los estudiantes, podía sin reserva gozar de la salida pedagógica.

 

Entonces, el accidente surgió cuando la menor hacía uso de la montaña rusa; empero, esta no era una razón suficiente para imputar la responsabilidad a las demandadas, estas actuaron con diligencia frente a la vigilancia y atención de la menor. Por consecuencia, no podía imputárseles una falla en el servicio.

 

Finalmente, en cuanto al riesgo de la atracción mecánica, señaló que si bien la lesión padecida por la actora pudo obedecer a las emociones y estrés generado por la misma, no podía olvidarse que era un episodio que también pudo presentarse en otro escenario; es decir, no se encontraba fehacientemente probado que la circunstancia de haber accedido a la montaña rusa hubiera sido la causa directa del acontecimiento.

 

Lo anterior significó que se presentó un hecho irresistible para los educadores y la menor, toda vez que el incidente ocurrió mientras todos los estudiantes hacían uso de las atracciones mecánicas y sólo hasta cuando descendió se presentaron los síntomas que alertaron a los docentes, paramédicos y estudiantes, siendo imposible a la luz de toda lógica resistir y prever cada uno de los padecimientos.

 

Entonces, el daño padecido por la demandante no se derivó indefectiblemente de la actividad peligrosa, sino de una reacción fisiológica u orgánica de la menor que no podía resistirse ni preverse por parte de los padres, docentes y de la misma víctima. Esto, aunado a que a la fecha del daño no tenía ninguna restricción médica para acceder a la montaña rusa.

 

En definitiva, encontró el Tribunal que, aunque estaba demostrada la ocurrencia del accidente y así mismo la causación de perjuicios a los demandantes, no se estableció el elemento causal que vincule a las demandas con el daño sufrido por la menor.

 

(Exp. 15001333101320100002401. Fecha: 14-03-19)