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En esta oportunidad, el problema jurídico que debía resolver el Tribunal Administrativo de Boyacá, consistía en determinar si para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en la condición de cónyuge sobreviviente, sólo era necesario probar 5 años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, no necesariamente durante los inmediatamente anteriores a su muerte.
En reciente sentencia esta corporación judicial, y en aras a resolverlo, citó previamente el último aparte del inciso 3o del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que previo que si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje proporcional al tiempo convivido, siempre que haya sido superior a los últimos 5 años de la vida del causante, y la o el cónyuge supérstite separado pero sin liquidación de la sociedad conyugal, tiene derecho a la otra cuota parte.
Al respecto señaló que, el Consejo de Estado con base en la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 20 de junio de 2012, en el proceso radicado bajo el N° 41821, ha sostenido que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el evento de la norma mencionada, procede cuando el cónyuge supérstite sostuvo comunidad de vida con el causante en cualquier tiempo pero siempre superior a 5 años, y la compañera, permanente durante los últimos 5 años de su vida. Lo anterior, bajo el entendido que el aparte contiene el supuesto de una convivencia que no fue simultánea sino sucesiva.
Entonces, el entendimiento de esta norma implica que se acredite como condición necesaria la coexistencia del derecho entre cónyuge y compañero (a) permanente, del primero por razón de la sociedad conyugal no disuelta y del segundo por razón de la convivencia. Ello por cuanto sólo si esta condición se presenta habrá lugar a cuotas partes para cada una de estas personas que compartieron su vida con el causante de la pensión; de lo contrario, se presentará otra opción, como es la convivencia por matrimonio o unión marital de hecho durante los últimos 5 años de vida del causante, es decir, el supuesto previsto en el literal a) el artículo 13 de la ley.
Recordó que la Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad de la última parte del tercer inciso del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consideró que el reconocimiento de la cuota parte al cónyuge separado de hecho pero sin liquidación de la sociedad conyugal, surge en tanto esta situación impide la conformación sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.
De esta manera, en el evento que no exista compañera permanente durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, el cónyuge separado de hecho no puede acudir al reconocimiento de la prestación social con fundamento en esta norma por no encontrarse en el supuesto fáctico que ésta contempla.
Lo anterior, tiene fundamento en la regulación de la pensión de sobrevivientes, que busca la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar de la persona que fallece frente a reclamaciones que pueden devenir en ilegítimas por parte de quienes no tenga comunidad de vida con el causante.
Y es que si el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes está regido por los principios «material para la definición del beneficiario» y «reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados», que le otorgan primacía a la convivencia efectiva, al compromiso de apoyo afectivo y comprensión mutua al momento de la muerte de uno de los integrantes de la pareja, desconoce la naturaleza de la prestación social que esta sea reconocida a quien a pesar de ser cónyuge, no convivió los últimos años de vida del causante cuando no se haya probado la existencia de una unión marital de hecho. Además, de privar o menoscabar el derecho de otras personas a disfrutar la pensión de sobrevivientes, como el caso de los hijos.
Por estas razones, debe limitarse a su tenor literal la interpretación de la última parte del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
(Exp: 15238333300520170009701. Fecha: 10-04-19).