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Al respecto, en reciente sentencia el Tribunal Administrativo de Boyacá recordó que atendiendo a que la Ley 91 de 1989 solo estipula los regímenes de cesantías aplicables a los docentes y no contempla la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, se presentaron diversos criterios sobre la aplicación o no al personal docente de las normas generales que la establecen, no existiendo por tanto uniformidad frente al tema. No obstante esta discusión fue zanjada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida dentro del proceso radicado No. 73001-23-33-000-201400580-01 (N.I. 4961-2015), en la que preciso que los docentes pueden tener derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme lo establece el régimen general.
Bajo ese entendido, resaltó el tribunal que actualmente no hay duda de que el personal docente puede tener derecho a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, puesto pertenecen a la categoría de servidores públicos del artículo 123 de la Constitución Política.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que por ostentar tal calidad, no solo les es aplicable la interpretación que sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías realiza el Consejo de Estado en la sentencia de unificación anteriormente citada -según la cual tienen derecho al reconocimiento y pago de tal sanción en aplicación las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006-, sino que también les es aplicable toda aquella interpretación que sobre las normas que regulan el tema ha efectuado la citada Corporación.
Así las cosas, además de observar la condición de servidor público para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se debe considerar el tipo de régimen de cesantía de quien pretende dicho reconocimiento, pues realizado el estudio de las normas que contemplan tales regímenes la sanción moratoria únicamente ha sido consagrada para aquellos que tienen derecho al régimen de cesantías anualizadas y no a quienes son beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas.
En suma, si bien el Consejo de Estado ha determinado que el personal docente pueden tener derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, lo cierto es que la misma Corporación ha sido clara en señalar que dicha sanción moratoria fue consagrada únicamente para el régimen de liquidación anualizado y no para el régimen de cesantía retroactiva.
Finalmente, en la misma providencia que se reseña, reiteró el Tribunal que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, enlista dentro de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de cesantías, la prima de servicios, norma aplicable en virtud de lo consagrado en el Decreto 1919 de 2002; esto aunado a que esa prestación social para el personal docente fue creada mediante Decreto 1545 de 2013, el cual en su artículo 5º también estipula que ésta constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las cesantías.