null SIN LA NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA, UN ACTO ADMINISTRATIVO NO TIENE EL CARÁCTER DE EJECUTABLE Y SE ENTIENDE QUE EL TÍTULO EJECUTIVO CARECE DE UNO DE LOS ELEMENTOS DE FONDO, EN ESTE CASO, DE LA EXIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN.

Así lo precisó el Tribunal Administrativo de Boyacá cuando confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, en consideración a que la parte ejecutante no aportó prueba alguna que demostrara la notificación personal de la resolución, mediante la cual se dejó en firme la liquidación de un contrato y se declaró la ocurrencia del siniestro asegurado, aun cuando era su obligación allegar todos los elementos de juicio, que dieran cuenta de los requisitos formales y sustanciales del título con que se pretendía edificar la acción de cobro, tal como sucede con la exigibilidad de la obligación, requisito que solo puede predicarse cuando la decisión administrativa adquiere firmeza, lo que implica su conocimiento previo y debido por parte del destinatario.

 

Recordó el tribunal en esta sentencia que  reiterada ha sido la posición tanto de la doctrina como de la jurisprudencia del  Consejo de Estado, en el sentido de indicar que, para que un acto administrativo pueda producir los efectos para los cuales fue proferido, es necesaria su eficacia, la cual depende de que en efecto se haya llevado a cabo su publicidad, es decir, que su debida notificación se constituye en un requisito indispensable para revestir de obligatoriedad las decisiones de la administración.

 

En ese sentido, en criterio del tribunal aun cuando un acto administrativo se encuentre investido de la presunción de legalidad, ello no resulta ser suficiente para que pueda ser oponible al administrado, sino que por el contrario, se hace necesario que el mismo le haya sido puesto en conocimiento en la forma señalada por la ley, precisamente porque la exigibilidad de las obligaciones contenidas en él, solamente puede predicarse a partir de su publicidad.

 

Señala igualmente esta decisión judicial que lo expuesto, permitía establecer una regla general, consistente en que la administración no puede hacer efectivo lo ordenado en un acto administrativo, sin antes haberlo notificado en debida forma a su destinatario, como quiera que el artículo 48 del C.P.A.C.A, establece que si una decisión de la administración no se notifica en la forma establecida por la ley, esta no podrá producir sus efectos legales, porque no cumple con el requisito de la eficacia del acto administrativo. Lo anterior con el propósito de dar aplicación al principio de publicidad consagrado en el artículo 209 Constitucional, que debe regir para las actuaciones administrativas como judiciales.  Y que se debe entender que sólo en el evento en que se haga imposible la notificación personal, ésta deberá surtirse por edicto, tal como lo dispone el artículo 45 de la misma codificación, es decir, que dicha notificación debe ser entendida como subsidiaria y no como principal, sin que sea admisible ningún tipo de discrecionalidad por parte de la administración, en el entendido de sostener que con la notificación por edicto se entiende ejecutoriado el respectivo acto administrativo.

 

Conforme a lo expuesto, concluye el tribunal que la falta de notificación o la notificación irregular de un acto administrativo de carácter particular, necesariamente conlleva a su ineficacia, es decir, a la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias.