null UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA DEBERÁ ESTABLECER EL VALOR DE LA MATRÍCULA DE TODOS LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS, ATENDIENDO PRIORITARIAMENTE A LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS DE SUS ESTUDIANTES, EN UN TÉRMINO DE SEIS MESES.

Así lo ordenó el Tribunal Administrativo de Boyacá en un fallo de primera de primera instancia proferido en una acción de cumplimiento,disponiendo además que la nueva reglamentación que se expida en atención a lo ordenado en el mismo, deberá aplicarse al semestre lectivo siguiente a dicha expedición.

 

Pues bien, a través de esta acción constitucional el actor expuso que la UPTC había ignorado el cumplimiento del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005 que pregona que "La universidad establecerá los valores de cobro de matrícula de todos los programas académicos atendiendo, prioritariamente a las condiciones socioeconómicas de los estudiantes…", como quiera que no había implementado una metodología única de cobro de la matrícula para las carreras profesionales que oferta, con la cual se diera preferencia a la situación socioeconómica de los estudiantes.

 

La entidad educativa superior, a su turno,  manifestó que si la había cumplido puesto que en varias ocasiones había estudiado la viabilidad de nivelar los costos de las matriculas para la población estudiantil, llegando a la conclusión que el modelo adecuado para el cobro de los derechos de matrícula era aquel que tiene 2 formas, es decir, con salarios mínimos mensuales legales vigentes fijos dependiendo de la carrera profesional a la que se desee acceder, y de acuerdo a la declaración de renta del estudiante, si es independiente o de la persona de la que dependa económicamente, sin que representen valores altos en comparación con otras universidades; además teniendo en cuenta la calidad y el nivel educativo superior que brinda en todas la carreras profesionales que ofrece.

 

Para resolver el caso señaló el tribunal en primer lugar que la protección constitucional de la acción de cumplimiento procede cuando: i.) el ordenamiento infra constitucional (leyes y actos administrativos) ha regulado un específico deber jurídico, un mandato de obligatorio cumplimiento por las autoridades y/o por los particulares, y ii.) el deber jurídico o el mandato consagrado es omitido por el sujeto activo de la norma.

 

En ese sentido, afirmó que la acción de cumplimiento era procedente para reclamar la reglamentación o el desarrollo de leyes o normas, si y solo si se estableció un término para ello y éste hubiese fenecido; adicionalmente que se trate de un mandato imperativo e inobjetable y actualmente exigible. Y explicó este concepto como el deber contenido en la norma o acto administrativo que corresponde a determinada autoridad cumplir, es decir, responde a una obligación clara, expresa y exigible, puesto que no de toda clase de disposición, puede ordenarse su ejecución a través de la acción de cumplimiento, sino solo aquellas que tengan el alcance de mandato "imperativo e inobjetable".

 

 

Bajo tal premisa consideró acertado afirmar que la UPTC en la actualidad no cuenta con reglamentación vigente del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, incurriendo en anomia, por carecer de norma que regule los derechos pecuniarios de matrícula para todos los programas académicos, procurando dar prioridad a la situación socioeconómica del estudiante, pues encontró que efectivamente esa norma le imponía un mandato imperativo para que establezca los valores de la matrícula en esas condiciones.