En este caso la demandante consideraba que por el hecho de ser una docente con vinculación territorial sus cesantías deben ser liquidadas con retroactividad.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, estimó que para que eso fuera así debía cumplir con los supuestos normativos señalados en el numeral 1° del artículo 15 de La Ley 91 de 1989 que exige i) Vinculación como nacionalizado; ii) Vigente al 31 de diciembre de 1989; iii) Haber gozado del régimen prestacional establecido para la entidad territorial. No obstante, no ostentaba ninguna de las anteriores condiciones, pues fue nombrada mediante el Decreto expedido por el Alcalde del Municipio de Chiquinquirá el 3 de febrero de 1994 y se posesionó el 1º de marzo siguiente. En consecuencia, no existía derecho adquirido alguno a conservar el régimen previsto para la entidad territorial.
De la misma forma citó el numeral 3º literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que reguló lo relativo al pago de cesantías de los docentes, para decir que esta norma para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 no contempló diferencia alguna entre nacionales, nacionalizados, ni territoriales. En consecuencia la cesantía anualizada y con intereses era la única forma de liquidación aplicable a la actora que se había vinculado el 1º de marzo de 1994.
En efecto, por virtud de esta norma, reiteró el tribunal, que en materia de cesantía, todos los docentes incluso para los de vinculación territorial posterior al 1º de enero de 1990, era anualizada con intereses y, en consecuencia, aunque se afiliaran de forma forzosa al FNPSM, no contaban con un régimen de retroactividad que les fuera aplicable por normas de orden territorial y que debiera ser respetado como derecho adquirido, sencillamente, porque no lo habían adquirido al ser vinculados después del 31 de diciembre de 1989.
Seguidamente explicó que el artículo 5° del Decreto 196 de 1995, que reglamentó el 6° de la Ley 91 de 1989, reguló la situación de los docentes territoriales financiados con recursos propios, diciendo que se les respetaría el régimen prestacional que tenían al momento de la incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual no era la situación de la demandante pues sus servicios fueron cofinanciados tal como se leía en el acta de posesión. Y que si bien, el artículo 2º literal b) del D.R. 196 de 1995 previó que los docentes cofinanciados eran territoriales, lo cierto era que la demandante no se encontraba vinculada al servicio docente al 31 de diciembre de 1989; por consecuencia, el régimen retroactivo de cesantías dispuesto para las entidades territoriales, no le era aplicable.
Entonces, en el caso concreto si bien la demandante demostró la condición de docente territorial cofinanciada, no podía alegar violación del derecho a la igualdad frente a docentes también territoriales cofinanciados pero que se encontraban vinculados al 31 de diciembre de 1989 y que por ese hecho adquirieron el derecho al régimen territorial de cesantías retroactivas. Si bien pueden realizar su trabajo en iguales condiciones, es de reserva del legislador determinar los diversos regímenes de prestaciones sociales que se aplican atendiendo al tiempo de la vinculación.
Concluyó el fallo precisando que en el caso de los docentes, el legislador desde la expedición de la Ley 91 de 1989 previo que todos quienes se vincularan a partir del 1º de enero de 1990 tendrían derecho a un régimen anualizado de cesantías. Esa fue, precisamente, la situación laboral de la docente de este caso concreto quien, no podía alegar, por esa razón, el derecho adquirido a la retroactividad de cesantías en tanto se vinculó el 1º de marzo de 1994, es decir, luego de la vigencia de la mencionada Ley, no obstante tener la calidad de territorial.