Ante esta corporación se demandó la elección del Alcalde del Municipio de Cuítiva, por supuestamente estar incursa en las causales de los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificados por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y el artículo 86 de la primera ley, dado que el señor Leonardo Alfonso López, en el año anterior, fungía como autoridad administrativa al ostentar el cargo de Secretario de Planeación y Desarrollo Rural de Cuítiva; además de que intervino en trámites administrativos de unos contratos en el año 2014 en su calidad de supervisor, y por último que no cumplía con el requisito de la residencia electoral, habida cuenta que no nació, ni habitó por un periodo de 1 año antes de su inscripción como candidato a la alcaldía y tampoco residió por 3 años consecutivos en cualquier época en Cuítiva.
En criterio del tribunal, plasmado en la sentencia de única instancia del pasado 13 de julio, la pretensión dirigida a anular la elección del Alcalde del Municipio de Cuítiva no estaba llamada a prosperar, puesto que, no se demostró la configuración de las causales inhabilitantes y la falta de calidades para ser elegido alcalde invocadas en la demanda. Es decir, no existió la prueba conducente para desvirtuar la presunción legal de la residencia electoral del demandado. De otro lado se acreditó que el accionado renunció a su cargo de Secretario de Planeación y Desarrollo Rural de Cuítiva previamente a que operara el periodo inhabilitante; así mismo que no participó ni intervino luego de su desvinculación de la administración en actuaciones contractuales propias de dicho municipio.
En efecto, respecto del primer cargo, se señaló en la providencia que después de que el señor Leonardo Alfonso López renunció como Secretario de Planeación de Cuítiva, siguió a cargo de la administración de la finca "Las Margaritas", ubicada en una vereda de ese municipio. Además por razones de su campaña política a la alcaldía debía destinar la mayoría de su tiempo a permanecer en esa localidad para dar a conocer su plan de gobierno y conseguir o buscar su electorado a fin de acceder al cargo de elección popular al que se había postulado.
En virtud de lo expuesto, destacó que el demandado inscribió desde el 28 de junio de 2013 su cédula de ciudadanía para ejercer su derecho de sufragio en el municipio de Cultiva, configurándose de esta manera la presunción legal de su residencia en el mismo, inclusive desde tiempo atrás cuando comenzó a laborar para esa administración municipal de Cuítiva el 2 de enero de 2012. Por tanto, para el Tribunal el arraigo, junto con el permanente contacto y la relación material que ostentaba el demandado con el municipio de Cuítiva era indudable, no solo porque fue empleado del mismo por un periodo superior a 2 años sino porque tiene algunas propiedades que lo atan a ese lugar y debe estar al tanto de las actividades de la finca "Las Margaritas" y los negocios que se derivan del campo, estableciendo así el asiento de sus acciones económicas en dicha jurisdicción.
Frente al segundo cargo concluyó la Sala que la renuncia o separación del demandado al cargo no fue aparente o simulada, menos cuando existió acto de aceptación, lo cual la condujo a inferir que en el presente asunto no se encontraba que el accionado estuviera incurso en las inhabilidades de los numerales 2 y 3 de la Ley 617 de 2000, como quiera que en el año anterior a su elección como alcalde de Cultiva no desempeñó empleo público ni ejercicio autoridad administrativa, ni civil dentro de dicha municipalidad, y menos intervino en la celebración de contratos, máxime si su retiro como Secretario de Planeación y Desarrollo Rural se causó el 15 de octubre de 2014 y fue electo el 25 de octubre de 2015, faltando 10 días para infringir el término inhabilitante.