null LA INCOMPATIBILIDAD DE LOS CONCEJALES PARA CONTRATAR CON EL MUNICIPIO, TIENE SU EXCEPCIÓN CUANDO DE TRATA DE INTERÉS SUPERIOR RELACIONADO CON LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

El Personero Municipal de Ramiriquí, solicitó la nulidad absoluta de un contrato de compraventa celebrado en 1994 entre José Celestino Ramos Vargas y María Elsa Ramos de Ramos, como vendedores, y ese municipio, como comprador, con fundamento en que el primero de los citados, estaba incurso en una causal de incompatibilidad por haber renunciado al cargo de Concejal dentro de los  6 meses anteriores al negocio jurídico de conformidad con el artículo 47 de la Ley 136 de 1994.

 

El objeto del contrato consistió en la protección del medio ambiente a través de la reforestación o la conformación de una reserva ambiental. El predio objeto del contrato fue elegido como una zona específica para la plantación de vegetación de diversa índole o la conformación de una reserva forestal por sus recursos hídricos; allí se encuentra un aljibe de agua natural, diversidad de fauna o flora. Era una obligación del Municipio comprar un predio con esas características para materializar la protección y conservación de los ecosistemas, así como de los hábitats naturales, máxime cuando había recibido recursos de CORPOCHIVOR  para adelantar este proyecto.

 

Es cierto que la duración de las incompatibilidades de los ediles tiene vigencia desde el momento de su elección y hasta 6 meses posteriores al vencimiento del periodo respectivo. En caso de renuncia, se mantienen durante los 6 meses siguientes a su aceptación. Sin embargo, el Estatuto de Contratación Estatal exceptuó su aplicación –la de las incompatibilidades- entre otras a aquellas personasque contraten por obligación legal.  En efecto, lógico es que si está involucrado el interés público o social que impone la obligación para celebrar un contrato estatal, opere la causal de la excepción prevista en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley 80 de 1993. En efecto,  la contratación pública busca el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, así como la efectividad de los derechos e intereses de los asociados (Art. 3 Ibídem).

 

De suerte que, cuando se trata del medio ambiente, se está en presencia de un interés general que fundamenta el Estado Social de Derecho, permite la realización de otros derechos como la vida, dignidad, salud, integridad física, entre otros, y constituye un punto de partida de la política universal para el desarrollo sostenible en beneficio de las generaciones presentes y futuras.

 

Como el negocio jurídico tuvo su génesis en las obligaciones del Estado sobre la protección del medio ambiente, que constituyen un interés superior, no era posible predicar del contrato de compraventa una nulidad absoluta por la existencia de incompatibilidad del vendedor, pues las disposiciones normativas que regulan el régimen de incompatibilidades de los concejales, ceden ante este interés superior y en consecuencia, se está ante la excepción de su aplicación prevista en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993.