Precisó el Tribunal Administrativo de Boyacá que por el hecho de que el costo generado como consecuencia del servicio público prestado por los bomberos voluntarios de Tunja, sea asumido por el ente territorial con recursos públicos provenientes de la sobretasa bomberil, impuesto que pagan los ciudadanos, no convierte al contratista en un particular que actúa en el marco de una "gestión fiscal", en la medida que no está jurídicamente habilitado para administrar y manejar dineros públicos del Municipio de Tunja, dado que solo recibe por parte de este último el pago como retribución por un servicio prestado y en tal medida, no puede ser catalogado como gestor fiscal y sujeto de control, por parte de la Contraloría Municipal de Tunja en los términos de los artículos 267 de la Carta Política y 2º de la Ley 42 de 1993.
En efecto, consideró esta corporación que dentro del contrato suscrito entre los Bomberos Voluntarios de Tunja y el Municipio de Tunja, no se estructura ninguna figura jurídica que tenga que ver con que "administre, recaude o invierta fondos públicos" y por lo anterior, no es sujeto pasible de control fiscal, ya que cuando en cumplimiento del contrato celebrado, se le cancelan los honorarios por el mismo, ingresan a la entidad contratada como recursos propios de ese contratista y mal podría cambiarse la legalidad contractual pactada, para hacerle decir cosa distinta, a lo que no se pactó. El contrato de prestación de servicio, solo brinda un servicio por parte del contratista a la entidad contratante, para que éste reconozca una remuneración económica, sin que se pueda entender entonces, que exista una utilización de bienes públicos.
Concluye que si bien está de por medio un servicio público que en forma obligatoria debe garantizar el Municipio de Tunja de manera directa, también podrá hacerlo mediante la celebración de contratos como instrumento de gestión pública previsto por la Ley 80 de 1993. Como a ello se comprometió con el cuerpo de bomberos voluntarios de Tunja, debe garantizarle el pago como contraprestación por los servicios prestados con recursos públicos provenientes de la sobretasa bomberil a que se refiere el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012. No obstante, tal situación no constituye per se que el particular maneje fondos o bienes de la Nación para que sea objeto de control fiscal, o que se le estén transfiriendo recursos.
Sin embargo, esta decisión fue objeto de un salvamento de voto según el cual el Cuerpo de Bomberos de Tunja si ejerce función fiscal en relación con la tasa bomberil al tener asignada legal y contractualmente la función de administrar dichos recursos, dado que se encarga de la gestión integral del riesgo de incendio, por lo cual la Contraloría Municipal de Tunja ha de ejercer control fiscal sobre esos recursos. De la misma manera existe una aclaración de voto en el que se señala, entre otras cosas, que a la Contraloría no le está vedado verificar cuál es el destino de los recursos y la gestión realizada, pero ello debe hacerlo es al controlar las actividades del municipio con relación a estos recursos, para lo cual puede si requerir información del Cuerpo de Bomberos de Tunja, sin que por este hecho lo prescriba como un sujeto de control fiscal.